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Idea · Conquista

Derecho indiano

El derecho indiano fue el ordenamiento jurídico que la monarquía castellana construyó entre finales del siglo XV y comienzos del XIX para gobernar sus territorios americanos: un tejido híbrido de bulas pontificias, cédulas reales, costumbre local y derecho castellano que en el Nuevo Reino de Granada operó más como campo de fuerzas negociado que como sistema de normas cumplidas.

4.545 palabras33 documentos64 fragmentos citados
Derecho indiano

Trayectoria de una idea

  1. 1493

    Bulas alejandrinas y primer título de legitimidad

  2. 1542

    Leyes Nuevas: límite a la encomienda y guerra civil en el Perú

  3. 1550

    Transición de la sociedad de conquista al orden colonial burocrático

  4. 1680

    Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias

  5. 1700

    Reformas borbónicas y tercera etapa de la administración colonial

03

La lectura

El derecho indiano no fue un código cerrado sino un organismo vivo que creció por acumulación durante tres siglos: bulas pontificias, capitulaciones con conquistadores, cédulas reales, ordenanzas de audiencias y costumbres locales se sedimentaron en capas sobre la base del derecho castellano medieval. Su rasgo más definitorio no fue la coherencia sino la tensión permanente entre la ambición reguladora total de la Corona —que legislaba desde los actos religiosos hasta los precios y el vestido— y la imposibilidad práctica de hacer cumplir esas normas a miles de kilómetros de Madrid. En el Nuevo Reino de Granada esa tensión adoptó formas precisas: el arbitrio judicial de magistrados sin erudición jurídica, la fórmula 'se obedece pero no se cumple' que el Cabildo de Bogotá aplicó a las Leyes Nuevas desde 1546, y la política del hecho cumplido mediante la cual los ocupantes de tierras en disputa mantenían el usufructo mientras los pleitos se prolongaban por décadas. Paradójicamente, ese mismo sistema que protegía mal a los débiles les ofreció un arma: mestizos, indios y mulatos aprendieron a manejar la retórica legal ante las audiencias, convirtiendo el expediente y el memorial en instrumentos de resistencia cotidiana. La herencia estructural del derecho indiano —la brecha entre norma y práctica, el arbitrio judicial, la concentración de poderes y la cultura del litigio— sobrevivió a la independencia y marcó profundamente el ordenamiento jurídico de la república colombiana.

El derecho indiano fue el ordenamiento jurídico que la monarquía castellana construyó, entre finales del siglo XV y comienzos del XIX, para gobernar sus territorios americanos. No fue un código único ni un cuerpo cerrado: creció por acumulación de bulas, cédulas, ordenanzas, autos de audiencia y costumbres locales, sobre la base del derecho castellano y con injertos del derecho indígena tolerado. En el Nuevo Reino de Granada, ese tejido normativo se aplicó de un modo particular: entre la sabana de Bogotá, los altiplanos de Tunja y las gobernaciones costeras de Cartagena y Popayán, la letra de la ley y la práctica cotidiana rara vez coincidieron. La distancia con la metrópoli, la escasez de jueces letrados, la fuerza de los encomenderos y la porosidad de la administración convirtieron al derecho indiano en algo más parecido a un campo de fuerzas que a un sistema. Su historia no es la de una legislación que se cumple, sino la de una legislación que se negocia, se resiste, se invoca selectivamente y se deja como herencia estructural a la república que vino después.

Qué es el derecho indiano

El derecho indiano constituyó un ordenamiento nuevo, expresamente destinado a las Indias, para regular la vida político-administrativa, económica y religiosa de las colonias. Su fuente principal fue el derecho castellano, del que era prolongación, pero se enriqueció con disposiciones dictadas específicamente para América y con costumbres indígenas compatibles con él. Esa triple raíz —castellana, indiana propiamente dicha, y costumbre local— explica su carácter híbrido y su enorme flexibilidad.

Su primer título de legitimidad fue pontificio. Los días 3 y 4 de mayo y 26 de septiembre de 1493, el papa Alejandro VI promulgó tres bulas que concedieron a los Reyes Católicos, como "príncipes cristianos", derechos sobre los territorios del Nuevo Continente. Las dos primeras se conocen como Inter caetera; la tercera, como Dudum siquidem. La segunda Inter caetera trazó la célebre línea de demarcación que dividía por un meridiano las tierras por descubrir entre las coronas ibéricas. Sobre esa base pontificia, la Corona castellana se declaró propietaria legítima de las tierras descubiertas —incluidas las extensiones sin explotar, llamadas realengas— y se reservó la potestad de ceder a los conquistadores los privilegios sobre la distribución del suelo y sobre sus habitantes.

La conquista no fue una empresa privada en sentido estricto, pero tampoco una operación estatal directa: fue una delegación, un contrato asimétrico en el que la Corona autorizaba a particulares —los Colón, Cortés, Pizarro, Jiménez de Quesada— a arriesgar hombres y dinero a cambio de mercedes, encomiendas y cargos, reservándose la soberanía última. De esa estructura mixta brotarían todos los conflictos posteriores: la Corona debía luego disciplinar a quienes había armado, y los conquistadores intentarían convertir en propiedad hereditaria lo que la ley concebía como concesión temporal.

Las fuentes: bulas, Partidas, cédulas y una Recopilación tardía

El derecho indiano no tuvo, durante casi dos siglos, un código único. Se acumuló por capas. La primera fue medieval y castellana: las Partidas de Alfonso X, del siglo XIII, seguían siendo derecho vigente y suministraron conceptos clave —entre ellos el de patronato, definido en el preámbulo de la ley I del título XI de la primera partida— que serían adaptados a la realidad americana. Sobre esa capa se depositaron las bulas alejandrinas de 1493, las capitulaciones firmadas con los conquistadores y luego un torrente de cédulas reales, provisiones, instrucciones y ordenanzas emitidas por el Consejo de Indias y por el propio monarca.

Recién en 1680 se publicó en Madrid la Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias, compilada por Antonio de León Pinelo y Juan de Solórzano Pereira: el primer intento sistemático de ordenar casi dos siglos de producción normativa dispersa. Antes de esa fecha —y esto es fundamental para el período de Conquista y Colonia Temprana— los jueces del Nuevo Reino aplicaban un derecho que muchas veces desconocían en detalle, del que llegaban copias tardías y desiguales, y que además convivía con las ordenanzas locales de las audiencias y con la costumbre.

Las llamadas Leyes de Indias, en sentido amplio, constituyen el primer código jurídico general de convivencia entre colonizadores y nativos en el continente. Su alcance fue vasto: administración, hacienda, minas, comercio, trabajo indígena, evangelización, urbanismo, matrimonio, vestido, circulación. La ambición reguladora era total: el Estado colonial español no reconocía límites formales a su intervención sobre la vida pública y privada de sus vasallos, y legislaba desde los actos religiosos hasta los precios y salarios. Que esa ambición chocara con la geografía americana y con los intereses locales es la historia central de este artículo.

El armazón institucional: del Consejo de Indias al cabildo

Sobre esa base normativa, la Corona levantó un aparato administrativo de varias capas. En la cúspide, el Consejo de Indias custodiaba los documentos de gobierno, otorgaba licencias para la impresión de libros sobre América y ejercía censura sobre ellos, además de asesorar al rey en el despacho de las Indias.

En el terreno americano, la unidad clave fue la Real Audiencia. La del Nuevo Reino de Granada se estableció en el altiplano, entre Tunja y Bogotá —ciudades alejadas del mar y de la metrópoli—, y sobre ella recayeron competencias que iban mucho más allá de lo judicial: tasación de tributos indígenas, legislación sobre encomienda, definición del trabajo indígena, relaciones con el cabildo y repartición de tierras en la sabana. En un régimen sin separación de poderes, virreyes, presidentes, audiencias, corregidores, gobernadores y alcaldes concentraban simultáneamente funciones de juzgar, legislar y ejecutar. Esa acumulación, que a un lector moderno le resulta escandalosa, era la norma.

El peligro evidente de tal concentración se contrabalanceaba con controles cruzados. Las decisiones de los virreyes requerían confirmación real; existían consultas obligatorias entre órganos; muchas normas se aplicaban con la cláusula "por ahora", provisional y revocable. Y sobre todo, existía la visita: instrumento mediante el cual la Corona enviaba oidores o comisionados a inspeccionar la administración, la hacienda y —muy en particular— la situación de la población indígena. Hubo visitas generales, sin período fijo, orientadas a obtener informes amplios sobre el estado de la provincia. Ese aparato de vigilancia interna, aunque intermitente y a menudo capturado por los intereses que debía fiscalizar, dejó los archivos formidables sobre los que hoy se reconstruye la vida colonial.

En la base del edificio estaba el cabildo, órgano de gobierno urbano compuesto por un número variable de regidores nombrados por el gobernador, por el monarca o elegidos por el propio cuerpo o por los vecinos, y por alcaldes con funciones judiciales de primera instancia. El cabildo supervisaba las acciones de la comunidad y distribuía tierras y lotes a los españoles a nombre del rey. Fue, en la práctica, el espacio donde la élite conquistadora primero y criolla después ejerció su poder efectivo sobre el territorio. De allí que las tensiones más agudas del derecho indiano se libraran allí: entre lo que ordenaba la metrópoli y lo que el cabildo decidía obedecer.

La transición hacia 1550: de la sociedad de conquista al orden colonial

En torno a 1550, la América hispana atravesó una transición decisiva. La sociedad de conquista —basada en el saqueo, el botín y la apropiación tumultuaria— dio paso a una organización colonial más burocrática, centrada en el control del trabajo indígena mediante la encomienda. Tres procesos concomitantes marcaron esa transición: el establecimiento de las Reales Audiencias, la adopción de legislación protectora del indio y la organización de un aparato eclesiástico articulado con la Corona.

El contexto de fondo era una toma de conciencia inquietante. En la segunda mitad del siglo XVI, el monarca y el Consejo de Indias percibieron con claridad la feudalización de América: los conquistadores, sus séquitos y sus descendientes tendían a construir en las Indias señoríos casi autónomos, con encomiendas hereditarias, jurisdicciones difusas y lealtades personales que competían con las del rey. Los procesos judiciales contra Colón, contra Cortés y contra los Pizarro habían mostrado tempranamente hasta dónde podían llegar las contradicciones entre la Corona y sus agentes. La guerra civil que estalló en el Perú tras las Leyes Nuevas de 1542 fue la señal más brutal.

Frente a esa amenaza, la Corona pasó de las primeras ocupaciones financiadas privadamente a instaurar una burocracia administrativa y eclesiástica con algún pie de fuerza militar. La legislación protectora del indígena, atribuida a impulsos humanitarios y a la prédica de Bartolomé de las Casas o Antonio de Montesinos, tuvo también —y quizá sobre todo— una razón material: preservar la mano de obra y la base tributaria. Las demandas desmesuradas de los encomenderos, que exigían tributo en oro incluso en regiones sin minas y obligaban a los indios a vender productos para conseguirlo, ponían en peligro la existencia misma de los tributarios. Y una población indígena en extinción era, para la Corona, un imperio menguante.

La prohibición de esclavizar a los indígenas, que se consolidó a lo largo del siglo XVI, respondió a esa lógica material antes que a una conversión moral repentina, aunque coincidió con una transformación en la valoración religiosa y jurídica del indígena que autores como Francisco de Vitoria elaboraron desde Salamanca. Ambas dimensiones —el cálculo fiscal y la teología del derecho de gentes— se entrelazaron.

Las Leyes Nuevas y la fórmula "se obedece pero no se cumple"

Las Leyes Nuevas de 1542 son el laboratorio perfecto para entender cómo funcionaba realmente el derecho indiano. Buscaban un tratamiento más benigno para los indios y, sobre todo, limitaban el goce de las encomiendas a dos generaciones sucesivas, cortando de raíz la aspiración de los encomenderos a convertirlas en señoríos hereditarios. La reacción fue inmediata y violenta: en el Perú estalló una guerra civil, y la Corona debió suspender parcialmente su aplicación en la Nueva Granada.

En 1546, el Cabildo de Bogotá obedeció formalmente las Leyes Nuevas, pero decidió que no debían cumplirse. Esa aparente contradicción tenía nombre y tradición jurídica hispana: "se obedece pero no se cumple". La fórmula no era una insubordinación abierta sino un dispositivo procedimental reconocido, mediante el cual una autoridad local aceptaba la legitimidad de una norma pero suspendía su ejecución alegando que estaba basada en mala información sobre las condiciones reales de la tierra. Los colonos argumentaban precisamente eso: que las leyes protectoras se apoyaban en descripciones inexactas de las colonias y que, por tanto, no obligaban.

Desde muy temprano, entonces, se abrió una brecha estructural entre la letra de la ley y la práctica. Esa brecha no era anómala: era el modo de funcionamiento habitual. La distancia entre la metrópoli y los territorios de ultramar dificultaba fiscalizar el cumplimiento. Los títulos carecían de datos precisos. Los tributos se cobraban arbitrariamente. Los linderos de encomiendas se corrían. Y el derecho de facto —la ocupación efectiva, el uso continuado, el hecho consumado— tendía a imponerse sobre las leyes expedidas en Madrid o en Valladolid.

El caso del fiscal García de Valverde ilustra la textura del sistema. Bajo el gobierno del presidente Andrés Díaz Venero de Leyva, en el Nuevo Reino se expidieron leyes protectoras de los indios que no se cumplieron; el mismo García de Valverde, que había denunciado desmanes de los españoles, al ser nombrado oidor en Quito impuso en 1570 el servicio obligatorio a los indios en las minas de Almaguer. La coherencia moral individual se disolvía en la lógica del cargo y del lugar.

El arbitrio judicial y la costumbre

Esa flexibilidad estructural tenía un fundamento doctrinal preciso: el arbitrio judicial. Los magistrados coloniales del Nuevo Reino de Granada no estaban obligados a acogerse a la letra de la ley; podían fallar conforme a la costumbre o a la equidad. En los inicios de la Colonia, cuando muchos jueces carecían de erudición jurídica y operaban en la periferia de los centros de poder, esa discrecionalidad era enorme. No era necesariamente un poder corrupto o caprichoso: era una aplicación menos restrictiva de la ley, pensada para adaptar normas generales a realidades locales que la metrópoli desconocía.

La costumbre —indígena tolerada, castellana trasplantada, criolla emergente— pesó tanto como la ley escrita. Y la equidad, entendida en el sentido escolástico como corrección de la justicia estricta atendiendo a las circunstancias, ofreció a los jueces un margen amplio para modular la aplicación normativa. Ese margen fue, según el caso, refugio para los indígenas o instrumento para los encomenderos.

Un rasgo notable del sistema es la penetración del lenguaje jurídico escrito en todos los estratos. En el Nuevo Reino, mestizos, indios, mulatos y españoles aprendieron a recurrir a la retórica legal ante las cortes para protestar sentencias, decretos, contratos o testamentos que los afectaban negativamente. El pleito, la petición, el memorial se volvieron herramientas cotidianas. En una audiencia establecida en un altiplano alejado del mar y de la metrópoli, el formalismo de la ley y de la escritura se acentuó: el papel timbrado, el expediente y el archivo se convirtieron en instrumentos de gobierno a distancia y, simultáneamente, en armas defensivas al alcance de los débiles.

Tierra, encomienda, mita, resguardo

El corazón económico del derecho indiano estaba en la regulación de la tierra y del trabajo indígena. Sobre la tierra, la doctrina era clara: la Corona era propietaria originaria de todo el suelo descubierto y cedía privilegios sobre su distribución. Existían tres vías principales para adquirir propiedad: la merced real, otorgada como recompensa a servicios prestados; la composición, mediante la cual quien había ocupado tierras sin justo título pagaba una suma a la Corona para regularizar la posesión; y la compra directa al Estado a bajo precio, mecanismo que buscaba atraer colonos. Los ejidos se otorgaron a las municipalidades para agricultura, ganadería y servicios públicos —mercado, matadero, campos de deporte—. Los resguardos se asignaron a las comunidades indígenas como propiedad colectiva.

La legislación del período 1680-1754 consolidó ese sistema: reconoció la posesión con título legítimo, autorizó la composición de extensiones ocupadas sin justo título mediante pago, permitió ventas a bajo precio, otorgó tierras a municipalidades y resguardos a los indios. Una cédula real prohibía obligar a los poseedores a vender o arrendar sus tierras contra su voluntad, y remitía a títulos de venta, composición con el real patrimonio y contratos particulares como pruebas de posesión legítima.

Esa protección formal fue, para los indígenas, doblemente ineficaz. Rara vez poseían títulos escritos de propiedad al estilo castellano, y la creación de los resguardos no estuvo acompañada de una disposición clara y uniforme que definiera su régimen jurídico. Los chibchas no concebían la tierra como propiedad privada sujeta a transacciones sino como medio de producción comunitario para la subsistencia; y en la práctica colonial rara vez iniciaban pleitos para recuperar tierras arrebatadas por colonos blancos que no fueran estrictamente necesarias para sus labranzas, aunque esas tierras formaran parte de su espacio vital. El derecho castellano de la propiedad y la relación indígena con el territorio operaban en registros incompatibles.

Sobre el trabajo, tres instituciones dominaron el paisaje. La encomienda, en el modelo predominante del Nuevo Reino, no encomendaba individuos sino un clan o tribu, y el cacique actuaba como representante colectivo responsable del pago del tributo. La mita imponía a los indígenas la obligación de trabajar en labores mineras, agrarias e industriales —los obrajes—, en parte mediante el alquiler de una cuarta parte de los indios útiles. Los salarios se pagaban al cacique o capitán, no de forma individual, y en la práctica se aplicaban a cubrir los tributos del pueblo. A fines del siglo XVI, el corregidor de indios empezó a sustituir al encomendero como intermediario en el cobro de tributos. Lo recaudado se distribuía según un reparto fijo: un quinto para la administración real, un diezmo para la Iglesia y el resto entre gastos administrativos, sostenimiento de la parroquia y el tributo del encomendero.

El resguardo, en fin, surgió a fines del siglo XVI precisamente porque los encomenderos no habían puesto en práctica las normas protectoras previas. Era una respuesta correctiva. En los resguardos, la tierra era comunal, las ventas fueron prohibidas en el siglo XVII incluso con consentimiento de toda la comunidad, y una cuarta parte de los indios útiles quedaba disponible para ser alquilada a estancieros, mineros y comerciantes.

La congregación de indios: 1590-1602

La creación de los resguardos vino acompañada de un proceso traumático: la congregación forzosa de comunidades dispersas en pueblos concentrados, iniciada en la década de 1590. Su lógica era doble: facilitar la evangelización y ordenar el cobro de tributos. Los números de la reducción son elocuentes. En 1601, un oidor de Santa Fe redujo 83 comunidades a 23. En 1602, una visita a Tunja transformó 104 comunidades en 41. La lógica administrativa consolidaba; la vida indígena se dispersaba.

El principal problema del resguardo fue, precisamente, reunir en una misma unidad poblaciones de orígenes y tradiciones distintas. Muchos indios resistieron. Muchos regresaron a sus parajes de origen. Muchos abandonaron los resguardos y engrosaron el mundo de los mestizos, los agregados, los libres. Entre los visitadores que intentaron corregir esos males se destacó Juan de Villabona y Zubiaurre, que dictó ordenanzas para reglamentar el trabajo y el tributo de los indios y buscó ajustar la práctica local a las normas protectoras de la Corona. Su labor, como la de tantos otros oidores diligentes, chocó con la resistencia sorda de encomenderos y funcionarios locales, y con la simple imposibilidad de vigilar continuamente lo dispuesto.

El patronato y la evangelización como política de Estado

El derecho indiano no separaba lo civil de lo religioso: los articulaba. La bula pontificia otorgada a la Corona de Castilla concedió tres derechos fundamentales del patronato real en América: el exclusivo para autorizar la construcción de templos grandes, el patronato en sentido castellano tradicional, y el derecho de presentación de personas idóneas para iglesias, monasterios, dignidades y beneficios eclesiásticos. Las prerrogativas del patronato se extendieron a virreyes, presidentes de audiencias y gobernadores, que actuaron como vicepatronos y marcaron las pautas de organización y gobierno de la Iglesia indiana.

La evangelización en el Nuevo Reino fue, en consecuencia, una política de Estado antes que un proyecto meramente religioso: una simbiosis entre la expansión de los dominios de la monarquía española y la expansión de la fe católica. Su período central puede situarse entre 1549 —creación de la Real Audiencia de Santafé y establecimiento de las órdenes religiosas— y 1602, con la organización de los pueblos de indios. En ese arco se celebraron los sínodos de Popayán, Cartagena y Santafé en 1555, 1556 y 1558, y hacia mediados de la década de 1570, tras la llegada del arzobispo fray Luis Zapata de Cárdenas, una junta reunió a autoridades civiles y eclesiásticas para tratar la evangelización de los naturales.

El concepto que articuló esa fusión de fe y razón de Estado fue el de "policía cristiana": las autoridades daban pláticas a los indios para animarlos a ser fieles vasallos del rey y buenos cristianos, en una misma operación pedagógica. La evangelización trastocó no solo las nociones de lo sagrado y lo profano mediante la imposición de nuevas creencias y ritos, sino también la vida cotidiana, generando nuevas cargas en productos y servicios para las comunidades indias en favor de los doctrineros. La ideología que la sustentaba consideraba que quienes estaban fuera de la cristiandad carecían de derechos y casi de humanidad, lo que alimentó las célebres discusiones teológicas —la disputa entre Bartolomé de las Casas y Juan Ginés de Sepúlveda en Valladolid, entre 1550 y 1551, es su expresión más clara— sobre la condición jurídica y espiritual de los indígenas.

La política del hecho cumplido

Todo ese aparato protector operaba, en la práctica cotidiana del Nuevo Reino, contra una lógica sencilla y devastadora: la política del hecho cumplido. En los litigios de tierras entre colonizadores y comunidades indígenas, una práctica recurrente consistía en que los españoles o criollos ocuparan de facto las tierras en disputa, mientras los indios aguardaban fallos judiciales que podían prolongarse por décadas. La demora beneficiaba estructuralmente al ocupante: mantenía el usufructo, extraía la renta, consolidaba la costumbre.

El derecho de facto se impuso, así, al cúmulo de leyes y ordenanzas expedidas en la metrópoli. En materias como la tasación de tributos, los linderos de encomiendas y los límites jurisdiccionales de las ciudades, la arbitrariedad de los "nuevos americanos" —encomenderos, vecinos, cabildantes— pesaba más que las cédulas reales. Los archivos coloniales demuestran, sin embargo, que la Corona y algunas autoridades locales lucharon por prevenir y castigar los abusos: la tensión entre norma y práctica no era una simple hipocresía imperial, sino un conflicto real entre facciones dentro del propio sistema.

Y ese conflicto dejó, ocasionalmente, fallos favorables a los indios. El de 1798 en Almaguer, que ordenó entregar tierras a comunidades indígenas reconociendo al mismo tiempo títulos de colonizadores, es un buen ejemplo. Reflejaba menos una conversión moral que la aguda controversia entre los intereses de la Corona y los de las autoridades locales criollas al finalizar el siglo XVIII, en vísperas de una crisis que rompería el vínculo colonial.

Las reformas borbónicas y la crisis del orden

La llegada de los Borbones al trono español a comienzos del siglo XVIII abrió la tercera etapa del derecho indiano, tras la conquista y la organización burocrática de los Austrias. Iniciada con Felipe V y culminada con Carlos III, la reforma borbónica intentó trasladar a la metrópoli y al imperio ultramarino las formas centralizadas de administración propias del Estado francés. Su propósito era racionalizar la administración, aumentar los ingresos fiscales, reforzar la defensa militar y erosionar el ancestral sentimiento localista que aún persistía entre los criollos americanos.

En el terreno jurídico, el regalismo borbónico intentó aumentar el control de la Corona sobre la Iglesia, limitando la comunicación entre los episcopados americanos y la Santa Sede y revisando la política conciliar en un sentido más favorable a las medidas regalistas. Se restringió la jurisdicción eclesiástica, se sometió el nombramiento de curas doctrineros a un examen más severo por parte de los vicepatronos civiles, y se avanzó sobre los fueros que la Iglesia había gozado durante los Austrias. La expulsión de los jesuitas en 1767 fue el gesto más ruidoso de ese giro: golpeó una red de colegios, misiones y haciendas que en el Nuevo Reino había alcanzado enorme densidad.

En el terreno intelectual, durante el despotismo ilustrado fueron prohibidas las obras de Francisco Suárez y la enseñanza del derecho natural, que habían sustentado la tradición antiabsolutista hispana y la doctrina del origen popular del poder. El cierre de esa tradición doctrinal es un dato mayor: los criollos ilustrados que luego harían la Independencia perderían el vocabulario jurídico hispano de la resistencia legítima al mismo tiempo que ganaban acceso al de Rousseau y Montesquieu. La sustitución no fue neutra: mientras el suarismo permitía impugnar al mal gobernante desde dentro del propio orden hispano, las nuevas doctrinas contractualistas abrían la puerta a una ruptura de otro orden.

Sobre el terreno administrativo, las reformas introdujeron intendencias, redefinieron circunscripciones, reforzaron la recaudación y crearon nuevos cuerpos militares. El sistema fiscal, con la alcabala como una de sus piezas visibles, se volvió fuente recurrente de conflictos entre la población y el gobierno, especialmente en el siglo XVIII. La Revolución de los Comuneros de 1781, en el Socorro, fue la manifestación más resonante en el Nuevo Reino: una insurrección amplia, con base popular y liderazgo criollo, que enarboló capitulaciones frente al visitador Juan Francisco Gutiérrez de Piñeres y obligó a la autoridad virreinal a negociar. Que la Corona firmara y luego repudiara lo pactado —siguiendo la vieja lógica de "se obedece pero no se cumple", ahora invertida en su contra— dice mucho sobre el agotamiento del pacto colonial.

La ruptura borbónica con la tradición española de libertades locales —mantenida bajo los Austrias— hizo impopular el gobierno de la nueva dinastía. El ancestral sentimiento localista, que los Borbones habían pretendido extinguir, resurgió con fuerza una vez roto el vínculo político con la monarquía, y contribuyó a la desintegración del imperio en América.

La herencia: república formal, colonia real

En 1810, cuando el orden colonial se quiebra, el derecho indiano no desaparece. Se transforma, se prolonga, se filtra. Los criollos que lideraron la independencia adoptaron formalmente modelos republicanos e ilustrados provenientes de Francia y Norteamérica, pero los fusionaron con tradiciones autoritarias y conservadoras heredadas del período colonial. La ruptura política fue real; la ruptura jurídica y económica, mucho más limitada.

El caso más elocuente es el de los indígenas. La legislación indiana había establecido para ellos una protección especial en materia de propiedad, tributación y trabajo, reconociendo —bajo formas paternalistas y con enormes deficiencias— la desigualdad social entre indígenas, criollos y españoles. Los legisladores republicanos, inspirados en el principio racionalista de igualdad ante la ley, suprimieron esa legislación protectora y equipararon formalmente a los indígenas con todos los ciudadanos, ignorando las desigualdades reales que la ley colonial había, imperfectamente, procurado mitigar.

La consecuencia más patente fue la disolución de los resguardos. La verdadera disolución legal de la propiedad comunal indígena y su distribución entre los indios tributarios se demoró hasta 1832; y solo con las reformas liberales de José Hilario López en 1850 los indígenas pudieron poseer y enajenar libremente esas tierras. El resultado, previsible, fue la adquisición de las tierras comunales a precios viles por propietarios criollos, en detrimento de las comunidades que la legislación colonial —con todas sus contradicciones— había preservado durante más de dos siglos. La modernidad jurídica republicana, en nombre de la igualdad, consumó el despojo que la Colonia había, con desidia y con leyes intermitentemente aplicadas, contenido.

En el resto del edificio jurídico y económico, la continuidad fue igualmente notable. Recién constituida la Nueva Granada, se inició una reacción colonialista que buscó preservar la economía colonial —esclavista y latifundista— dentro de una república formalmente liberal. La élite criolla adoptó de forma selectiva los ideales liberales y los fusionó con tradiciones autoritarias, produciendo instituciones formalmente democráticas que en la práctica beneficiaban solo a las minorías gobernantes y letradas. El origen de la propiedad territorial en Colombia puede rastrearse, sin exageración, al dominio que los reyes españoles ejercieron sobre las tierras en virtud de las capitulaciones y el derecho de conquista: la cadena de títulos, mercedes y composiciones que armó el derecho indiano quedó como base del régimen agrario republicano.

Coda: un orden negociado

El derecho indiano fue mucho menos un sistema y mucho más un campo de fuerzas. La Corona legisló para disciplinar a los conquistadores, sostener la tributación indígena y contener la feudalización de América. Los encomenderos y criollos locales subvirtieron esas normas desde adentro del propio sistema jurídico, con la fórmula "se obedece pero no se cumple", con el arbitrio judicial, con la política del hecho cumplido. Los pueblos indígenas, en posición estructuralmente débil, aprendieron sin embargo a usar ese mismo lenguaje legal como recurso defensivo, litigando ante audiencias, invocando cédulas, presentando memoriales.

El resultado no fue ni dominación total ni protección efectiva, sino un orden negociado cuyas asimetrías se transfirieron intactas —y a veces agravadas— a la república. La escritura jurídica ocupó un lugar central en el discurso colonial hispano del siglo XVI, y las formas legales moldearon incluso el desarrollo posterior de la narrativa latinoamericana. En el Nuevo Reino de Granada, esa centralidad del derecho es doblemente visible: como instrumento de dominación y como recurso de resistencia, como archivo del despojo y como memoria de la disputa. Es el subsuelo sobre el que se levanta, todavía hoy, buena parte del derecho colombiano.

04

En el archivo

5 apariciones públicas, ordenadas por período y año.

01Conquista1499–15991
  1. 1542Las Leyes Nuevas y el debate sobre los derechos indígenas (1542–1551)Hecho
02Colonia1600–17801
  1. 1700MayorazgoFicha
03Pre-independencia1780–18091
  1. 1810Cabildo abiertoFicha
04Independencia1810–18311
  1. 1809Camilo Torres TenorioFicha
05

Relaciones

Vínculos editoriales de la ficha y conexiones observadas dentro del archivo.

Relaciones editoriales

  1. 01Recopilación de Leyes de Indias — instrumento de sistematización tardía del derecho indiano, compilado en 1680 por Antonio de León Pinelo y Juan de Solórzano Pereira
  2. 02Encomienda — institución central regulada por el derecho indiano para organizar el trabajo indígena y la base tributaria colonial
  3. 03Real Audiencia de Santafé — órgano que concentró funciones judiciales, legislativas y ejecutivas en el Nuevo Reino de Granada y fue el principal aplicador del derecho indiano en el altiplano
  4. 04Bulas alejandrinas — fundamento pontificio del derecho indiano, promulgadas por Alejandro VI en 1493
  5. 05Bartolomé de las Casas — figura cuya prédica influyó en la legislación protectora del indio integrada al derecho indiano
  6. 06Patronato regio — institución con antecedentes en las Partidas de Alfonso X que el derecho indiano consolidó y adaptó a la realidad americana
  7. 07Consejo de Indias — órgano supremo de gobierno y custodia de la memoria imperial que producía y guardaba la normativa indiana
  8. 08Leyes Nuevas de 1542 — cuerpo normativo que ilustró la tensión estructural entre la letra del derecho indiano y su aplicación efectiva en las colonias
06

Documentos y fragmentos citados

33 documentos · 64 fragmentos

01Breve historia de BogotáMarco Forero · 2016 · p. 29, 392 citas
[1]

Gonzalo Jiménez de Quesada sentó su real en la Sabana de Bogotá, mandó construir doce bohíos en memoria de las doce tribus de Israel en su estación de Elim... Esta puede ser la clave de la persistencia del trazado en damero y de la regularidad creciente de la manzana cuadrada en las ciudades americanas... El modelo de…

p. 29
[13]

acciones de la comunidad eran regidas y supervisadas por el Cabildo, pero sus contrapartes, la Real Audiencia y sus oidores, se reservaron la legislación sobre temáticas centrales y primordiales para el funcionamiento económico de la ciudad: Tasación de los tributos indígenas.. Legislación sobre encomienda..…

p. 39
02Historia de Colombia. Descubrimiento y Conquista IGermán Arciniegas, Mauricio Obregón, Jorge Morales, Roberto Pineda Camacho, Javier Ocampo López, et al. · p. 471 cita
[2]

en previsión, habían hecho salir a Colón hacia las Indias descubiertas y por descubrir. en su segundo viaje el 25 de septiembre de 1493. El papa Alejandro VI promulgó tres bulas, los días Aunque existía la amenaza de un conflicto bélico, al 3 y 4 de mayo y 26 de septiembre de 1493; las dos — fin volvieron a reunirse…

p. 47
03Gran Enciclopedia de Colombia. Tomo 7: InstitucionesRoberto Hinestrosa Rey (Director Académico), Sandra Morelli Rico (Coordinación Académica) · 1993 · p. 1751 cita
[3]

dano familia extensa, integrado por personas unidas entre Si por una relación de parentels pa- Eriarcal o matriarcal, El conjunto de clanes formaba una mibu, y la unir de tabus formaba una confederación. La conquista española y la consi gulente aculturización a que fueron sometidas las civilizaciones indige- nas,…

p. 175
04Aproximaciones a la historia del Derecho en ColombiaLuis Freddyur Tovar, Beatriz Eugenia Salamanca Charria, Carlos Andrés Delvasto Perdomo, Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Francesco Zappalá Sastoque, Iván Alberto Díaz Gutiérrez · 2014 · p. 25, 2832 citas
[4]

HISTORIA DEL DERECHO EN COLOMBIA directrices y control de los reyes españoles, lo que equivale a afirmar que los gobiernos territoriales de ultramar no tuvieron ni liberad ni autonomía. Ahora bien, la Corona fue pródiga en la expedición de man - datos (leyes) para la buena marcha de sus colonias y, en esa regulación…

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para resistir. España administraba sus colonias a través de un sistema legal y magistrados equivalentes a los propios. Adicionalmente, se trataba de un gobierno de jueces, donde cada oficial delegado ejercía funciones jurisdiccionales de una u otra manera 7. La costumbre y la equidad jugaron un papel crucial en los…

p. 283
05Introducción a la historia económica de ColombiaÁlvaro Tirado Mejía · 2019 · p. 69, 95, 1503 citas
[5]

xiii, el concepto de realengo se estableció como lo que pertenece al rey, no ya como señor, sino como jefe de Estado. En este sentido fue aplicado el concepto de realengo y de regalía en la legislación de las Indias. Véase J. M. Ots Capdequí, op. cit., p. 20. 124 Antonio de León Pinelo y Juan de Solórzano Pereira,…

p. 150
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explotación de los indígenas, pero por causa de esta tendencia adoptó instituciones que garantizaran a los conquistadores el no interferir su prejuicio con respecto al trabajo material y que les permitieran vivir de sus rentas a costa de los sometidos.⁷⁸ Pero esta tendencia no se hubiera concretado si no hubieran…

p. 69
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conquistados. En desarrollo de esa política fueron introducidos en América los primeros esclavos africanos. El cambio en la concepción y valoración del indígena tuvo sus raíces materiales muy concretas. Con la dominación colonialista en las Antillas y la intensísima tasa de explotación, la población autóctona estaba…

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06Breve historia de la narrativa colombiana. Siglos XVI-XXSebastián Pineda Buitrago · 2012 · p. 26, 322 citas
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allí donde tiene el peçon, que allí tiene más alto, o como quien tiene una pelota muy redonda, y en lugar della fuese como una teta de mujer allí puesta, y que esta parte de este peçon sea la más alta e propinca del cielo, y sea debaxo de la línea equinoccial, y en esta mar océano en fin del oriente […]. Grandes…

p. 26
[25]

el poder, la institución de la Real Audiencia prefirió guarecerse en el altiplano, entre Tunja y Bogotá, ciudades alejadísimas del mar y de la metrópoli. Naturalmente, allí se acen- tuó el formalismo de la ley y la escritura, y bajo aquella atmósfera mestiza encontramos los primeros textos narrativos. xxvi. De acuerdo…

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07Historia de la religión en Colombia, 1510-2021Jose Joaquin Pinto Bernal, Katherinne Giselle Mora Pacheco, Juan David Cascavita Mora, Juan Carlos Jurado Jurado, José Eduardo Rueda Enciso, Fabio Hernán Carballo, Fernanda Muñoz, Darío Arturo Zuleta Gómez, Carlos Arboleda Mora, Rafael Tamayo Franco, Juan Felipe Córdoba-Restrepo, Jeiman David López Amaya, María del Rosario Vázquez Piñeros, Andrés Felipe Manosalva Correa, Gabriel Cabrera Becerra, Gina Marcela Reyes Sánchez · 2022 · p. 1, 6, 143 citas
[7]

26 EL PATRONATO REGIO EN LA AMÉRICA HISPANA Juana M. Marín Leoz Introducción El presente artículo hace un recorrido por la creación peninsular del patronato regio, su definición al compás de la expansión de la conquista y colonización material y espiritual del Nuevo Mundo, así como su transformación y consolidación de…

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edificar ni erigir iglesias grandes en dichas islas y tierras adquiridas o que en adelante se adquirieren; y concedemos el derecho de Patronato, y de presentar personas idóneas para cualesquiera iglesias catedrales, monasterios, dignidades, colegiatas y otros cualesquiera beneficios eclesiásticos y lugares píos. 14…

p. 6
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de los centros educativos americanos y su inmersión en las nuevas corrientes intelectuales de la época. Así mismo, y con el objetivo de fortalecer la figura del rey frente al pontífice, se revisó la política conciliar, la cual se hizo más favorable a las medidas regalistas, y se apostó por limitar la comunicación…

p. 14
08Historia de Colombia. El Establecimiento de la Dominación EspañolaJorge Orlando Melo · 1977 · p. 28, 121, 1883 citas
[8]

Nuevo Reino de Granada (Sevilla, 1918). 284. Ramos, Demetrio: “Consideraciones acerca de Fray Pedro de Aguado”, RI, Madrid, 98 (1968). 285. Romero, Mario Germán: Juan de Castellanos... (Bogotá, 1964). 286. Vergara y Vergara, Gabriel: Historia de la Literatura en la Nueva Granada, desde la Conquista a la Independencia…

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de instancias inferiores y con funciones consultivas en los asuntos de administración y gobierno. La administración militar se mantuvo en manos del gobernador, que recibía por lo tanto en forma simultánea el título de capitán general. Los españoles usualmente fijaron su residencia en las Indias, de acuerdo con la…

p. 28
[17]

el proceso de la conquista siguiera un ritmo diferente y sea por lo tanto difícil de escoger una fecha como indicativa de una transformación básica en la nueva sociedad, puede acogerse la fecha tradicional de 1550 como punto final de esa época, momento de transición entre la sociedad de conquista, basada en el saqueo…

p. 121
09Antropología hecha en Colombia. Tomo IIEduardo Restrepo, Axel Rojas, Marta Saade (Editores); Carlos Uribe, Roberto Pineda, Andrea Pérez, et al. · 2017 · p. 118, 1212 citas
[9]

De una parte, la profusa producción, la cuidadosa colección y la exclusiva posesión de textos servía para proyectar una cautivante imagen de un Estado omnisciente y que todo lo conocía. De otra, los documentos manuscritos servían como fuentes para la escritura y publicación de la historia oficial y su colección servía…

p. 121
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determinar si el cacique de Turmequé tuvo o no acceso a tales manuales, sobre lo cual no tengo evidencias, lo que quiero señalar aquí es el peso del lenguaje de la ley en la cultura colonial. Como don Diego de Torres, una multitud enorme de hombres y mujeres — mestizos, indios, m ulatos y aun españoles— aprendió el…

p. 118
10Manual de Historia de Colombia, Tomo IJaime Jaramillo Uribe (Director Científico), Gerardo Reichel-Dolmatoff, Juan Friede, Jorge Palacios Preciado, Alberto Corradine Angulo, Francisco Gil Tovar, María Teresa Cristina · 1982 · p. 157, 340, 3463 citas
[10]

en sus agentes, se tomaba como el poder de legislar, juzgar y hacer ejecutar las deci siones estatales. De manera que los diferentes ó rganos y funcio narios del Estado pod í an, y de hecho ejerc í an conjuntamente las funciones de juzgar, legislar y ejecutar. As í ocurr í a, por ejemplo, en el caso de los virreyes,…

p. 340
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y la de los virreyes Eslava, escrita por el oidor Ber á s- tegui (1751), Sol í s (1760), Mess í a de la Zerda (1772), Guirior (1776), Caballero y G ó ngora (1789), Ezpeleta (1796), Mendinueta (1803), Montalvo (1818), se cuentan entre los m á s valiosos docu mentos que dej ó el gobierno colonial para el estudio de la…

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[20]

ganado de los espa ñ oles, la decisi ó n 168 LA CONQUISTA DEL TERRITORIO Y EL POBLAMIENTO sobre los l í mites jurisdiccionales de las ciudades del Nuevo Reino que pleiteaban entre s í. Tampoco lograron zanjarse las rivalidades entre los encomenderos por linderos de sus encomiendas o por ios indios encomendados, pues…

p. 157
11Nueva Historia de Colombia. Vol. I: Colombia Indígena, Conquista y ColoniaÁlvaro Tirado Mejía, Jaime Jaramillo Uribe · 1989 · p. 91, 168, 1703 citas
[11]

de los virreyes, presiden- tes y audiencias y aun en los funcionarios de menor categoría como corregidores, gobernado- res y alcaldes que pudieron, simultáneamente, dictar providencias de carácter legal, servir de instancia de apelación en los litigios civiles y cri- minales y ordenar el cumplimiento de las leyes. Los…

p. 170
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fundación de las primeras audien- cias y la promulgación de las primeras Leyes de Indias, particularmente con las de 1542, ex- pendidas por Carlos V, en la Ciudad de Burgos. En este momento es la monarquía, el Estado español, el que asume el control y ejercita sus plenos derechos soberanos sobre los nuevos te-…

p. 168
[39]

chocar con la poderosa clase de encomenderos. No en vano pedían los vecinos al Consejo de Indias para que se amplia- 98 Nueva Historia de Colombia. Vol. I sen las facultades de ese presidente tan condes- cendiente a sus intereses. Al fiscal García de Valverde, incómodo por sus continuas denuncias acerca de los des-…

p. 91
12Economía y cultura en la historia de ColombiaLuis Eduardo Nieto Arteta · 2016 · p. 112, 3122 citas
[16]

la colectividad, opuesto a toda acción o iniciativa autonómica, sin otro anhelo que la sumisión de las gentes a la autoridad, a la costumbre y a la rutina…». 313 Eíndnice r ístasóe ld te ogpanóge ml Cntniuge El mismo profesor analiza así la forma o naturaleza del Estado colonial: «El Estado no reconoce, en efecto,…

p. 312
[61]

Castillo y Rada es, después de Antonio Nariño y Camilo Torres, la segunda crítica de la econo- mía colonial. Prolonga airosamente la tradición de esos dos próceres. A través de él se unen con Manuel Murillo Toro. Mas después de Castillo y Rada la República seguirá siendo colonial. La vieja economía será conservada…

p. 112
13Colombia: las razones de la guerraJorge Orlando Melo González · 2021 · p. 241 cita
[19]

ordenar formas serviles de trabajo. Los debates sobre estos temas fueron interminables y de gran riqueza, y en ellos aparece el rechazo de los colonos a los alegatos de los curas y a las normas reales que los obligaban a moderar la explotación del indio. Los nuevos pobladores de las Indias argumentaban la necesidad de…

p. 24
14El indio en la lucha por la tierra: historia de los resguardos del macizo central colombianoJuan Friede · 2017 · p. 66, 712 citas
[21]

muy deficientes. Los conquistadores, como verdaderos aventureros, no tenían ningún apego a la tie- rra y se desprendían de ella a la primera oportunidad. Lo 72 Jínd Ficere corrobora la circunstancia de que ya en 1715, a la llega- da del visitador don Pedro Fernández de Navia, no había ni una sola propiedad en manos de…

p. 71
[22]

y consiguen lanzamientos contra los indios». Basta tomar en cuenta que estos «españoles, mulatos y mestizos» son nada menos que la aristocracia de «la muy noble y muy leal ciudad de San Luis de Al- maguer», y que los «intrusos» son nada menos que los legítimos miembros de la clase poderosa de la Colonia, para notar el…

p. 66
15Industria y protección en Colombia, 1810-1930Luis Ospina Vásquez · 2017 · p. 441 cita
[23]

sentido cultural—, o para fines de utilidad general: mitas para el transporte de leña, para obras públicas; y —lo que en un tiempo fue particularmente opresivo— para el transporte de perso- nas y mercancías a hombros, para la boga en el Magdalena 5, y para el trabajo de las minas de plata de propiedad fiscal de Las…

p. 44
16Historia económica de ColombiaJosé Antonio Ocampo Gaviria (compilador), Germán Colmenares, Jaime Jaramillo Uribe, Hermes Tovar Pinzón, Jorge Orlando Melo González, Jesús Antonio Bejarano Ávila, Joaquín Bernal Ramírez, Mauricio Avella Gómez, María Errázuriz Cox, Carmen Astrid Romero Baquero · 2017 · p. 461 cita
[26]

diversa, han sido uno de los rasgos más peculiares y permanentes de las sociedades hispanoamericanas. CONFLICTOS Y REFORMAS Gran parte de los conflictos politicos y sociales posteriores a la Conquista se originaron en los intentos de la Corona española de limitar los privilegios y los abusos de los encomenderos. Las…

p. 46
17Colombia: A Concise Contemporary HistoryMichael J. LaRosa, Germán R. Mejía · 2017 · p. 481 cita
[27]

a generally accepted figure. By some estimates, sixty years after contact only 1.5 million indigenous people remained in Colombia— paradoxically, in the areas where most of the Spaniards lived. They also lived in the dense jungles, where no contact with Europeans had occurred. By the middle of the seventeenth century,…

p. 48
18Enciclopedia de ColombiaCamilo Calderón Schrader · 2002 · p. 2282 citas
[28]

normas que databan del siglo anterior pero 216 Minas de Montuosa ya que escapaban a Baja, en Santander. Los todas las normas de pueblos de minas no fundaciones urbanas eran núcleos formales dictadas en la época. ANOAAREn A que no habían sido puestas en práctica por los en- comenderos —fieles al principio de «se acata…

p. 228
[29]

normas que databan del siglo anterior pero 216 Minas de Montuosa ya que escapaban a Baja, en Santander. Los todas las normas de pueblos de minas no fundaciones urbanas eran núcleos formales dictadas en la época. ANOAAREn A que no habían sido puestas en práctica por los en- comenderos —fieles al principio de «se acata…

p. 228
19Economía y Nación: una breve historia de ColombiaSalomón Kalmanovitz · 1994 · p. 14, 23, 316 citas
[30]

y capitanes se convirtieron prácticamente en agentes de la Corona, y se les concedieron pri- vilegios, tierras y a veces encomiendas, responsabilidades organi- zativas y títulos. Las encomiendas en la sabana de Bogotá, por ejemplo, se organizaron con base en las capitanías, pueblos ente- ros sometidos a la dirección…

p. 23
[31]

y capitanes se convirtieron prácticamente en agentes de la Corona, y se les concedieron pri- vilegios, tierras y a veces encomiendas, responsabilidades organi- zativas y títulos. Las encomiendas en la sabana de Bogotá, por ejemplo, se organizaron con base en las capitanías, pueblos ente- ros sometidos a la dirección…

p. 23
[34]

importaciones de esclavos y, aun así, su nivel de pro- ducción se mantendría estancado o se reduciría. La Corona bus- caba concentrar los indígenas en sitios adecuados, revivir la agricultura indígena y asignar una parte de la mano de obra dis- ponible a la agricultura, la minería, los obrajes y el transporte. En los…

p. 31
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importaciones de esclavos y, aun así, su nivel de pro- ducción se mantendría estancado o se reduciría. La Corona bus- caba concentrar los indígenas en sitios adecuados, revivir la agricultura indígena y asignar una parte de la mano de obra dis- ponible a la agricultura, la minería, los obrajes y el transporte. En los…

p. 31
[46]

instrumentos de intervención: de las prime- ras ocupaciones, financiadas privadamente, se había pasado al entronizamiento de una burocracia administrativa y eclesiástica, además de algún pie de fuerza militar, suficientes para debilitar el poder de los conquistadores. Las contradicciones entre la política colonial…

p. 14
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instrumentos de intervención: de las prime- ras ocupaciones, financiadas privadamente, se había pasado al entronizamiento de una burocracia administrativa y eclesiástica, además de algún pie de fuerza militar, suficientes para debilitar el poder de los conquistadores. Las contradicciones entre la política colonial…

p. 14
20Enciclopedia de Colombia - Volumen 3Camilo Calderón Schrader (coordinador), Carmen Astrid Romero Baquero, Néstor Iván Osuna Patiño, José Eduardo Rueda Enciso, Blas Jaramillo Martínez, José Alejandro Rodríguez Ruiz, Henry Luque Muñoz · 2002 · p. 131 cita
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y los resguardos, para organizar la producción agrícola de autoabaste- cimiento, así como la mita, para la extracción del oro y otros metales preciosos. La encomienda La encomienda fue una institución que se caracterizó por el poder otorgado por la Corona a un hidal- go, quien ejercía el control, cuida- do y…

p. 13
21Ensayos para la historia de la política de tierras en Colombia. De la colonia a la creación del Frente NacionalAbsalón Machado Cartagena · 2009 · p. 42, 452 citas
[33]

y o s p a r a l a h is t o r ia d e l a p o l ít ic a d e t ie r r a s e n C o l o m b ia tó una serie de medidas para protegerlos, disfrazadas con ropajes religiosos o humanistas. Los tributos obligaban a dar al encomendero las pensiones particulares, el quinto para el Rey, el estipendio para el cura doctrinero y el…

p. 42
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acuerdo con las necesidades de cada familia indígena. La característica esencial era la propiedad colectiva sobre las tierras, las ventas, aún con el consentimiento de todo el común, se prohibieron en el siglo XVII. Según Friede, la conciencia de ser propietario no era igual en las comuni dades indígenas de América, y…

p. 45
22Historia de Colombia. País fragmentado, sociedad divididaFrank Safford, Marco Palacios · 2012 · p. 52, 63, 743 citas
[36]

ero creciente de m estizos y blancos pobres. De 1590 a 1620, la adm inistración española instituyó cam bios que, com binados, parecían form ar una solución integral a estos problem as. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. U n PGKIA OI- COL.OMBIA. I ’ a I s rR AG M Í…

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conquistadores. En consecuencia, los procesos judiciales em p ren d id o s por los funcionarios de la C orona se q u ed a ron en el papel. Las exigencias estaban d eterm inadas m ucho m ás por las aspira ciones d e los nuevos señores españoles que por las costum bres indígenas. Para satisfacer las d em an d a s de los…

p. 52
[49]

la rap iñ a y las g u erras faccionales de la C onquista y la institucionalización m ás re p o sad a del resto del p eriodo colonial. En el orden político, en los sistem as de p roducción y en el trato a las poblaciones indígenas som etidas, los españoles m an tu v iero n algunos com portam ientos característicos del…

p. 63
23Resistencia en el San JorgeOrlando Fals Borda · 2002 · p. 891 cita
[37]

enviar a la capital, traer yerba para los caballos, hacer corrales, barbacoas y palenques para los huertos de los reclutadores-mayordomos y, para colmo, salir a bogar en canoas "con grande exceso y robo, que habiendo de servir sesenta indios, por turnos, tres canoas, hacen que los sirvan sólo cuarenta indios". El cura…

p. 89
24La tierra en ColombiaEstanislao Zuleta, Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) · 1973 · p. 16, 302 citas
[40]

se admite que el ocupante ad quiera su título de •propiedad mediante el pago de una suma a la Corona. Se autorizó la venta de tierra a bajo precio, por parte del Estado, con la finalidad de recavar fondos y atraer nue vos colonos a las tierras sin ocupar. Asimismo se autorizó otorgar tierras a los indios en forma de…

p. 16
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so de que Fernando no recuperara el trono. Con 28 ello, defendían los privilegios de que venían go zando y al mismo tiempo aspiraban a detentar el poder y a afianzar la supremacía que desde mu cho tiempo atrás venían ambicionando. La terce ra estaba formada por los comerciantes criollos, por los artesanos y la masa…

p. 30
25Historia económica de Colombia, 1845-1930William Paul McGreevey · 2015 · p. 96, 1072 citas
[42]

de los correspondientes títulos de venta, composición con mi real patrimo- nio, contrato particular, u otro cualquiera que sea capaz de evitar la sospecha de usurpación, ni obligarles a que las vendan ni arrienden contra su voluntad 19. Aunque, a primera vista, podría pensarse que este mandato real defendía los…

p. 96
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general del problema de- be tener en cuenta el hecho de que las primeras disposiciones legales afectaron muy poco la estructura de la tenencia de la tierra. En efecto, la verdadera disolución de la propiedad comunal y su distribución entre los indios tributarios fue demorada hasta 1832; aun entonces, se les prohibió a…

p. 107
26El pensamiento colombiano en el siglo XIXJaime Jaramillo Uribe · 2017 · p. 190, 214, 4323 citas
[43]

ocurrió con toda la legis- lación sobre indígenas. Las leyes de Indias se acogieron al hecho de que en una sociedad donde existían grupos so- ciales tan diferentes como los indígenas, los criollos y los españoles, los primeros necesitaban una especial protec- ción de la ley, lo cual dio por resultado toda la…

p. 432
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así en parte por razones muy variadas y no simplemente por espíritu de imitación. El ancestral sen- timiento localista español, que no había desaparecido del todo entre los criollos de las colonias americanas y que los Borbones trataron de eliminar trasladando a la metrópoli y al imperio ultramarino las formas…

p. 214
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«… no debe guardar el juramento cuando por algún nuevo evento im - premeditado puede venir un peor mal. Si el juramento puede ser contra la salud, es indebido, no tiene fuerza para obligar, como acto que cae sobre indebida materia» 124. Tan claro era el sentido antiabsolutista de esa tradi- ción, que durante el…

p. 190
27Historia Económica y Social de Colombia I 1537-1719Germán Colmenares · 1997 · p. 1771 cita
[45]

fiscal de la Audiencia y defensor de los indios, Juan Alonso de la Torre, conocido por sus intervenciones a favor de la población indígena, se mostraba favo rable a este sistema. Según el fiscal, era cierto que los indios no tenían mi nas pero, en cambio, podían obtener el oro comerciando con las provincias cercanas…

p. 177
28Estudios interdisciplinarios de las élites en ColombiaCatalina Acosta Oidor, Alexander Gamba Trimiño, Verónica Salazar Baena · 2023 · p. 611 cita
[48]

nuevos títulos y bienes. Según Lope de Vega, los indianos son derrochadores por naturaleza, pues “tienen dineros y los dan en toda ocasión”, además de vivir presumiendo no solo las fatigas y trabajos vividos en el pasado, sino también los títulos que gracias a ello han alcanzado (Martínez-Tolentino, 2001, pp. 83 -…

p. 61
29Historia de la religión en ColombiaJosé David Cortés Guerrero, Juana María Marín Leoz, Leonardo Fabián García Rincón, William Elvis Plata, Diana Paola Hernández Fernández, Alberto José Campillo Pardo, Aliza Moreno-Goldschmidt, Odette Yidi David, Jorge Enrique Salcedo Martínez, Jose Joaquin Pinto Bernal, Katherinne Giselle Mora Pacheco · 2022 · p. 1, 6, 123 citas
[52]

43 LA EVANGELIZACIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS DEL NUEVO REINO DE GRANADA DURANTE EL SIGLO XVI Leonardo Fabián García Rincón Introducción Lo que hoy denominamos “evangelización” se ha entendido como el proyecto religioso de expandir el catolicismo en América, una vez esta fue incorporada a la imagen de mundo que…

p. 1
[53]

las imágenes de santos que ponían en sus casas y sus horarios. Adicionalmente, la permanencia del doctrinero significó, para las comunidades indias, más exacciones en productos o servicios. De modo que la evangelización trastocó no solo las 16 nociones de lo sagrado y lo profano de los indígenas —mediante la…

p. 12
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los sínodos de Popayán, Cartagena y Santafé de los años de 1555, 1556 y 1558. EBSCOhost: eBook Collection (EBSCOhost) printed on 4/29/2025 8:22:45 PM UTC via UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. All use subject to https://www.ebsco.com/terms-of-use. 49 Lucas Fernández de Piedrahíta. Historia General de las Conquistas del. Nuevo…

p. 6
30La Religión en ColombiaCarlos Arboleda Mora · 2010 · p. 531 cita
[54]

más importantes de la estructura colonial” 66 Esta identificación entre la Corona y la Iglesia marcó el proceso evangelizador que coincide con el proyecto político. ¿Pero cuáles eran los rasgos del conquistador? El español llegaba con una característica esencial y era el ser creyente de cris- tiandad. Es decir, una…

p. 53
31¿Otra historia de Colombia? De tiempos prehispánicos a hoy: lo fundamental en 12 capítulosFelipe Arias Escobar · 2023 · p. 391 cita
[58]

itinerario del co mercio colonial al conocer la actividad portuaria de Cartagena, Mompox y Honda, como también al tener una comunicación permanente con habitantes de Tunja y Popayán, hacia donde él mismo se dirigía para comercializar los productos de los indíge nas a los que evangelizaba en el piedemonte amazónico. Él…

p. 39
32Orden y libertad. Economía política del castigo en Colombia y LatinoaméricaManuel Iturralde · 2022 · p. 391 cita
[60]

y las prácticas jurídicas contemporáneas en Latinoamérica. El periodo de transición, desde el dominio colonial espa- ñol y portugués hacia la independencia (en la primera mitad del siglo XIX), es de gran importancia para comprender los campos jurídicos de los países latinoamericanos y la actitud ambivalente de sus…

p. 39
33La subversión en Colombia. El cambio social en la HistoriaOrlando Fals Borda · 2008 · p. 1061 cita
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que toma casi todo el siglo XIX. En el fondo, tanto las constituciones como los conflictos r e flejan las inconsistencias implícitas en el injerto de la utopía liberal, que en estas tierras americanas, a través del diafra g ma interpretativo de las clases dirigentes, deja- 07 D e la subversión y la finali D a D…

p. 106