Cédula de composición de tierras de El Pardo (1591)
El 1 de noviembre de 1591, Felipe II firmó en El Pardo una cédula que permitió a los poseedores irregulares de tierras en las Indias legalizar sus usurpaciones mediante el pago de una composición a la Corona, sin exigir prueba rigurosa del origen del derecho ni cumplimiento retroactivo de las condiciones de morada y labor. El instrumento fijó el molde jurídico del latifundio neogranadino y proyectó su lógica hasta las leyes republicanas de baldíos de los siglos XIX y XX.
Ficha del acontecimiento
Síntesis
- Cuándo
- 1 de noviembre de 1591
- Dónde
- Nueva Granada, Tunja, Sabana de Bogotá, Valle del Cauca, Cundinamarca, Boyacá, El Pardo (Madrid), Santafé de Bogotá, Pancitará
- Protagonistas
- Felipe II, Andrés Díaz Venero de Leiva, Antonio González (presidente de la Real Audiencia de Santafé), Luis Henríquez (oidor de la Audiencia, arquitecto de la congregación en Cundinamarca y Boyacá), Consejo de Indias, Real Audiencia de Santafé, Encomenderos del Nuevo Reino de Granada, Comunidades indígenas congregadas
Lectura causal
Causas, hecho y consecuencias
Causas
- Incumplimiento generalizado de las condiciones de morada, labor y residencia de cuatro años exigidas para consolidar las mercedes de tierras, hecho conocido por el Consejo de Indias antes de 1591.
- Deficiencias estructurales en los sistemas de deslinde y demarcación de las adjudicaciones por peonías y caballerías, que permitieron que mercedes originales se expandieran hasta convertirse en latifundios de dimensiones muy superiores a las concedidas.
- Monopolio de los encomenderos sobre la mano de obra indígena, que les permitía presionar a los cabildos para obtener tierras, apropiarse del usufructo de tierras comunales indígenas y recurrir a la ganadería extensiva para bloquear el acceso de pequeños propietarios.
- Toma de conciencia de la Corona y el Consejo de Indias sobre la 'feudalización de América': la formación de dominios señoriales que coartaban la autoridad real, en un contexto de déficit crónico de la hacienda filipina y necesidad de allegar fondos mediante el suelo americano.
- Multiplicación de mercedes de tierras a partir de 1570, tanto a encomenderos como a no encomenderos, que agudizó la ocupación irregular y los conflictos internos entre la población española.
Consecuencias
- Institucionalización del mecanismo de composición onerosa: los ocupantes de hecho podían legalizar su posesión mediante pago a la Corona, sin investigación del origen del derecho ni límite de extensión, convirtiendo la usurpación en título mediante un rito administrativo.
- Transformación de los encomenderos en terratenientes de pleno derecho: la Cédula permitió convertir en propiedad perpetua y transmisible lo que hasta entonces era ocupación tolerada, desplazando el poder colonial desde la encomienda —institución de duración limitada— hacia el dominio territorial.
- Recaudo fiscal significativo para la administración colonial: solo en 1608 las composiciones de encomiendas produjeron 23.655 pesos de oro; el mecanismo se extendió también a colonos influyentes con ganado que no eran encomenderos.
- Articulación con la política de congregación de indios: entre 1601 y 1602, oidores de la Audiencia fusionaron 83 comunidades en 23 y 104 en 41, liberando tierras que fueron objeto de nuevas mercedes y composiciones a favor de propietarios españoles.
- Generación de títulos con alinderaciones vagas que provocaron litigios prolongados entre propietarios y comunidades indígenas, como ilustra el caso documentado del resguardo de Pancitará (composición confirmada en 1638, pago en 1641).
- Consolidación del régimen de haciendas entre 1590 y 1620: grandes extensiones territoriales articuladas como sistemas sociales, económicos y políticos integrados, cuya lógica se prolongó en las leyes republicanas de baldíos de los siglos XIX y XX.
La clave interpretativa
Por qué importa
La Cédula de El Pardo no inauguró la concentración territorial en el Nuevo Reino de Granada, que la precedía por décadas, pero le dio forma legal duradera al consagrar la ocupación económica —sin límite de extensión ni exigencia estricta de título legítimo— como fuente suficiente de dominio mediante el simple pago de una composición. Al favorecer por diseño a quienes ya controlaban el suelo y al articularse con la congregación forzosa de indígenas para vaciar tierras, el instrumento fijó la matriz jurídica del latifundio neogranadino y estableció una lógica de regularización de baldíos que las repúblicas del siglo XIX heredaron sin ruptura sustancial. Su estudio es indispensable para comprender la estructura agraria colombiana y los conflictos territoriales que persisten hasta el presente.
Desarrollo histórico
La historia completa
Cédula de composición de tierras de El Pardo (1591)
El 1 de noviembre de 1591, Felipe II firmó en el pabellón real de El Pardo, a las afueras de Madrid, una cédula que reordenó el régimen de propiedad territorial en las Indias. El instrumento partía de una constatación incómoda para la Corona: en el Nuevo Reino de Granada y en el conjunto de los dominios americanos, las mercedes de tierras concedidas a lo largo del siglo XVI se habían transformado en dominios muy superiores a lo adjudicado, las condiciones de morada y labor de cuatro años exigidas para consolidar el título se incumplían de modo generalizado y la ocupación de hecho corría muy por delante del papel. La Cédula respondió a ese descalabro no depurando los títulos irregulares, sino ofreciendo un camino para legalizarlos: quien pagara una suma a la administración real —la llamada composición— podía sanear su posesión sin que se escrutaran demasiado sus orígenes. Esa operación, aparentemente técnica, fijó el molde jurídico del latifundio neogranadino y proyectó su lógica —ocupación económica como fuente de dominio, sin límite de extensión— hasta las leyes republicanas de baldíos de los siglos XIX y XX. La pieza legislativa de El Pardo no inauguró la concentración territorial, que la precedía por décadas, pero sí le dio forma legal duradera.
El mundo agrario que la cédula encontró
Cuando Felipe II firmó el texto de El Pardo, el Nuevo Reino de Granada llevaba medio siglo repartiendo tierras mediante un sistema que, sobre el papel, condicionaba el dominio pleno al cumplimiento de requisitos precisos. Las mercedes concedidas por audiencias, gobernadores y cabildos se otorgaban en unidades castellanas —peonías para el infante, caballerías para el jinete— con la obligación de residir, cultivar y edificar durante cuatro años. En la práctica, ese sistema se había desmoronado por el propio peso de sus deficiencias técnicas y por la voluntad de sus beneficiarios de eludirlo.
Las adjudicaciones adolecían de fallas notorias en el deslinde y la demarcación. Sin ingenieros ni agrimensores formados, sin instrumentos precisos, sin catastros, las mercedes se otorgaban con referencias imprecisas —quebradas, mojones improvisados, árboles, caminos— que dejaban márgenes enormes para la interpretación. La magnitud del fenómeno era considerable: una merced de quinientas hectáreas podía convertirse, sin acto explícito de fraude, en un latifundio improductivo de veinte mil; una de diez mil, en un dominio de doscientas mil hectáreas o más. Entre lo adjudicado y lo ocupado mediaba, con frecuencia, un factor multiplicador considerable.
A esa deriva estructural se sumaba la conducta de los encomenderos. Titulares de la mano de obra indígena por concesión regia, monopolizaban las cuadrillas de trabajo y presionaban a los cabildos para que les adjudicaran cuantas tierras pudieran obtener. A las mercedes formales sumaban la apropiación del usufructo de tierras comunales indígenas, asignando tareas a las comunidades sobre sus propios lotes de cultivo. Preferían la ganadería extensiva, que exigía superficies grandes y trabajo escaso, y la preferencia no era casual: las manadas ocupaban físicamente el terreno y disuadían la instalación de pequeños propietarios españoles o mestizos, competidores temidos en los mercados urbanos y en el acceso a la mano de obra. A partir de 1570 las mercedes se multiplicaron —a encomenderos y a no encomenderos por igual—, y con ellas los conflictos internos de la población española: quienes no controlaban indios de encomienda competían en desventaja franca. En 1584, un proyecto para desecar tierras pantanosas entre Tunja y Villa de Leiva reveló hasta qué punto la acumulación había cerrado el paisaje: incluso los pantanos aparecían disputados.
La Corona no ignoraba nada de esto. A lo largo de la segunda mitad del siglo XVI, Felipe II y el Consejo de Indias fueron cobrando conciencia de un fenómeno que podría llamarse la feudalización de América: la formación, en los territorios de ultramar, de dominios señoriales que coartaban la autoridad real. Contra esa deriva se articuló una respuesta doble. Por una parte, el establecimiento de una burocracia administrativa y eclesiástica —presidentes, oidores, obispos, visitadores— orientada a debilitar el poder de los conquistadores y sus descendientes. Por otra, el intento de regularizar el régimen de tierras. Los procesos judiciales contra Cristóbal Colón, Hernán Cortés y los Pizarro habían inaugurado la política de contención de los primeros conquistadores; en el Nuevo Reino, la condescendencia de funcionarios como el presidente Andrés Díaz Venero de Leiva mostró hasta qué punto el control efectivo se diluía en la distancia. La cédula de El Pardo se inscribe en ese esfuerzo tardío por reafirmar la autoridad de la Corona sobre el suelo americano.
El texto de 1591: composición, dominio eminente y arbitrio fiscal
La Cédula del 1 de noviembre de 1591 aspiraba, en su formulación, a una revisión general de los títulos de propiedad en las Indias. Su premisa jurídica reposaba sobre un principio antiguo del derecho castellano trasplantado a América: toda tierra pertenecía originariamente a la Corona, y los particulares solo la detentaban por concesión real. Las tierras poseídas sin título válido o sin ocupación efectiva quedaban, por consiguiente, disponibles para que el monarca las reasignara o exigiera composición. Ese principio —el llamado dominio eminente— es la clave conceptual del edificio: sin él, ni las composiciones ni las ventas posteriores tendrían fundamento jurídico.
Sobre esa base, el texto institucionalizó el mecanismo que le dio su nombre práctico. Los ocupantes de hecho —fueran encomenderos que habían extendido su merced original hasta magnitudes indefendibles, fueran colonos influyentes con ganado que habían tomado tierras sin título formal— podían legalizar su posesión mediante el pago de una suma a la administración real. La composición operaba como transacción: la Corona reconocía la posesión y a cambio recibía dinero. No se exigía prueba rigurosa del origen del derecho, ni se investigaba si la ocupación había desplazado indios, invadido resguardos o rebasado los términos de la merced original. Bastaba con ocupar, pagar y obtener el título saneado.
Junto a la composición, la legislación de 1591 abrió también la venta de tierras a bajo precio, con el argumento declarado de atraer colonos a zonas despobladas y de allegar fondos al erario. La conjunción de ambos mecanismos —composición para regularizar lo ocupado, venta para adjudicar lo vacante— completó el instrumento fiscal. La Corona, agobiada por las guerras europeas y por el déficit crónico de la hacienda filipina, convertía el suelo americano en fuente estable de ingresos.
Cabe leer el conjunto como una reforma agraria: un intento de revisar los títulos y corregir la concentración excesiva. La interpretación tiene fundamento en el propio texto, que efectivamente ordena verificar títulos y contempla la restitución al patrimonio real de las tierras poseídas sin fundamento. Pero el mecanismo real de la Cédula desmiente el impulso redistributivo. Al aceptar el pago como sustituto de la legalidad de origen, al no exigir el cumplimiento retroactivo de las condiciones de morada y labor, al abstenerse de fijar límites máximos de extensión, la Cédula convirtió la usurpación en título mediante un rito administrativo. Los grandes ocupantes de hecho podían pagar; los pequeños campesinos y las comunidades indígenas, no. La reforma, en cuanto arbitrio fiscal, favorecía por diseño a quienes ya controlaban el suelo.
La aplicación en el Nuevo Reino: composiciones, congregaciones y titulaciones (1591–1642)
En el Nuevo Reino de Granada, la aplicación del régimen instaurado en El Pardo se desplegó en las décadas siguientes con una intensidad que transformó tanto la estructura de la propiedad como el mapa del poblamiento indígena. La operación avanzó en dos frentes coordinados: la legalización onerosa de las posesiones españolas y el traslado forzoso de las comunidades indígenas para liberar tierras.
En el plano de las composiciones, la maquinaria funcionó con eficacia recaudatoria. Solo en 1608, las composiciones de encomiendas rindieron 23.655 pesos de oro para la administración colonial, cifra considerable en una economía donde el circulante era escaso. Los beneficiarios se distribuyeron en dos grupos. En primer lugar, los encomenderos, que veían legalizadas —previo pago— ocupaciones de hecho sobre tierras muchas veces adyacentes o superpuestas a los lotes de cultivo de sus propios encomendados. En segundo lugar, colonos influyentes que, sin ser encomenderos, poseían hatos ganaderos y habían tomado extensiones considerables al amparo de la ausencia de deslindes. La composición los convertía, con el mismo trazo de pluma, en terratenientes de pleno derecho.
En el resguardo de Pancitará, en la región suroccidental del Nuevo Reino, un visitador aceptó la composición vendiendo en nombre de la Corona las tierras ocupadas por el cabildo indígena por 450 patacones de buen oro. La Audiencia confirmó la operación el 18 de mayo de 1638, y el pago efectivo se registró el 20 de noviembre de 1641. La secuencia es instructiva: quien reclamaba las tierras no era un intruso, sino el propio cabildo indígena, obligado a pagar a la Corona para obtener reconocimiento formal de un dominio que ejercía de antiguo. El título resultante, además, quedó registrado con alinderaciones vagas —referencias del tipo "unos pedazos de tierra"—, lo que abrió la puerta a un largo litigio posterior entre el último propietario y los indios del resguardo. El caso resume la lógica del sistema: la Corona vendía lo que no tenía físicamente para vender, los indios pagaban por lo que ya poseían, y la vaguedad del título aseguraba que el conflicto perduraría.
Paralelamente, la política de congregación de indios —ensayada desde las décadas de 1560 y 1570 pero intensificada a partir de los años noventa— actuó como el mecanismo operativo que hizo posible el saneamiento de las tierras vacantes. Las comunidades indígenas dispersas fueron fusionadas por decreto en pueblos más grandes, con doble propósito declarado: facilitar la instrucción religiosa y liberar tierras para las empresas agrícolas españolas. Las cifras del proceso son elocuentes. En 1601, un oidor de la Real Audiencia de Santafé fusionó ochenta y tres comunidades indígenas en veintitrés. Al año siguiente, una visita a la provincia de Tunja transformó ciento cuatro comunidades en cuarenta y una. El patrón de poblamiento indígena disperso, adaptado a la topografía y a las prácticas agrícolas de cada comunidad, quedó abolido por decreto administrativo.
El licenciado Luis Henríquez, oidor de la Audiencia, fue el arquitecto físico del proceso en Cundinamarca y Boyacá. Visitó personalmente cada lugar, expidió instrucciones precisas para la traza urbana de los nuevos pueblos —plaza mayor de ciento ochenta varas en cuadro, iglesia sobre la plaza, calles rectas de catorce varas de ancho, manzanas cuadradas de ochenta varas de lado— y ordenó la quema de los antiguos asentamientos indígenas para impedir el retorno de los congregados. La medida no fue enteramente eficaz: muchos indios resistieron, escaparon y regresaron a sus parajes de origen; una visita posterior encontró que las poblaciones fusionadas se habían dispersado nuevamente. Pero el efecto sobre las tierras fue duradero. La abolición del patrón disperso dejó libres extensiones considerables, que fueron objeto de nuevas mercedes o de composiciones a favor de propietarios españoles.
La articulación entre composición y congregación revela la lógica del conjunto. Las mercedes otorgadas en las décadas de 1590 y siguientes, junto con las composiciones que las siguieron, no se limitaron a legalizar usurpaciones existentes: sanearon también los títulos precarios sobre tierras que la política de congregación había vaciado poco antes. Los latifundios de la Sabana de Bogotá, del valle de Ubaté, de los altiplanos boyacenses y de zonas del Alto Cauca se consolidaron en ese doble movimiento —expulsión indígena y titulación española— que la Cédula de El Pardo hizo jurídicamente posible.
La bisagra: cómo los encomenderos se hicieron terratenientes
El efecto más duradero de la Cédula de 1591 fue una mutación silenciosa en la estructura del poder colonial: la transformación del encomendero en terrateniente. La distinción es capital. La encomienda no era, en su formulación jurídica original, una concesión de tierras sino de tributarios: el encomendero recibía el derecho a percibir el tributo de un grupo de indios y a exigir sus servicios personales, con la obligación de proveerlos de instrucción religiosa. La tierra propiamente dicha se adjudicaba por mercedes separadas, sujetas a las condiciones de morada y labor. Un encomendero podía no ser terrateniente, y un terrateniente podía no ser encomendero.
En la práctica del Nuevo Reino, esa separación se erosionó desde temprano. El monopolio sobre la mano de obra indígena permitía a los encomenderos obtener con facilidad la titulación de tierras por parte de los cabildos, muchas veces sobre lotes de cultivo de sus propios encomendados. Recurrían también a la ocupación de hecho, sabedores de que las condiciones de morada y labor no se fiscalizaban y de que el deslinde impreciso permitía extensiones ilimitadas. La Cédula de 1591 vino a formalizar esa acumulación: mediante el pago de una composición, el encomendero convertía en propiedad plena lo que hasta entonces era ocupación tolerada.
La bisagra tenía consecuencias estructurales. La encomienda estaba pensada como institución de duración limitada —revertía a la Corona tras dos o tres vidas— y sujeta a control administrativo. La propiedad de la tierra, en cambio, era perpetua y transmisible por herencia o venta. Al permitir que los encomenderos convirtieran su poder efectivo sobre las tierras en título perpetuo, la Cédula transformó una situación coyuntural en una estructura duradera. Cuando, décadas más tarde, la encomienda entró en declive por la disminución de la población tributaria y por las reformas administrativas, los antiguos encomenderos seguían siendo dueños del suelo. La institución que la Corona diseñó como temporal produjo un resultado permanente.
El proceso no benefició únicamente a los encomenderos. Colonos influyentes que habían acumulado hatos ganaderos —sin encomienda formal pero con capacidad de ocupar extensiones considerables— accedieron también al título perpetuo mediante composición. La categoría de terrateniente absorbió así a dos grupos originalmente distintos: los descendientes de conquistadores con encomienda y los colonos ricos sin ella. La élite territorial del Nuevo Reino, que dominaría la economía y la política hasta la Independencia y aún después, se configuró en esa fusión.
En 1610, la fundación del mayorazgo de la Dehesa de Bogotá —figura poco usual en el ámbito indiano, aunque frecuente en Castilla— retiró grandes extensiones del mercado en un contexto de recesión económica, blindándolas jurídicamente contra la fragmentación hereditaria. La operación revela la seguridad con que las élites del Nuevo Reino manejaban ya, apenas dos décadas después de El Pardo, su condición de terratenientes plenos.
Vaguedad técnica: el problema crónico del deslinde
Detrás de la eficacia recaudatoria y consolidadora de la Cédula se escondía un problema técnico que la propia legislación no resolvió y que atravesó la historia colonial hasta el fin del régimen español. El deslinde y la demarcación de las tierras seguían siendo, en el Nuevo Reino, una operación imprecisa, y ni la Corona ni sus funcionarios locales disponían de los medios para corregirla.
En 1608, en Tolú, vecinos que habían recibido mercedes de caballerías declararon ante el Cabildo local que ni ellos ni sus vecinos sabían a qué equivalía esa medida ni cómo aplicarla en el terreno. La caballería —unidad castellana que en teoría correspondía a unas cuarenta y tres hectáreas— era, para los beneficiarios de la merced, una abstracción jurídica sin traducción práctica. El testimonio expone con crudeza la magnitud del vacío técnico: los propios propietarios ignoraban las dimensiones exactas de lo que se les había concedido.
La consecuencia fue previsible. Los títulos otorgados en el marco de las composiciones posteriores a 1591 heredaron esa imprecisión y con frecuencia la agravaron. El caso de Pancitará muestra el patrón: título confirmado sin diligencias de alinderación, con términos vagos, y litigio prolongado como resultado. El problema no era ocasional. Los pleitos por linderos —entre propietarios españoles, entre propietarios y resguardos indígenas, entre haciendas colindantes— poblaron los archivos judiciales del período colonial y se prolongaron a lo largo del republicano.
La vaguedad, además, no era neutra. En una disputa sobre linderos imprecisos, la parte con mayores recursos económicos, mejores contactos con la administración y mayor capacidad de sostener un litigio prolongado tenía ventaja estructural. Los indios de resguardo, que raramente disponían de títulos formales o cuya disposición fundacional se había extraviado, perdían con frecuencia esas disputas incluso cuando el derecho estaba de su lado. La composición, al legalizar posesiones sin exigir demarcación rigurosa, no solo aceptó el problema técnico como dado: lo convirtió en instrumento sistemático de despojo.
La continuidad borbónica: 1754, 1778, 1780
Que la Cédula de El Pardo no fue una intervención aislada sino la fundación de un régimen jurídico se comprueba en su continuidad. A lo largo del siglo XVIII, la Corona borbónica, empeñada en reordenar la administración colonial y aumentar la extracción fiscal, reiteró el mecanismo de composición sin modificar su lógica esencial.
La Cédula de 1754 estableció normas actualizadas para la revisión de títulos, la composición y la titulación del exceso de ocupación. Ordenó a virreyes y presidentes de audiencias que nombraran ministros subdelegados encargados de la venta y composición de tierras y baldíos pertenecientes al rey. La exigencia de exhibir títulos se limitaba, significativamente, al período corrido entre 1700 y la fecha de la cédula: los títulos anteriores no debían ser exhibidos, aunque los beneficios de confirmación eran generales para todos los ocupantes. La restricción temporal, lejos de ser un detalle técnico, consagraba la irreversibilidad de las composiciones del siglo XVII: nadie iría a revisar lo que se había titulado bajo el régimen inaugurado en El Pardo.
Las cédulas reales de 1778 y 1780 insistieron en el cumplimiento de las disposiciones de 1754, señal inequívoca de que los propietarios continuaban burlándolas y de que las autoridades virreinales carecían de instrumentos efectivos para imponerlas. El visitador Juan Antonio Mon y Velarde, en el marco de las reformas borbónicas aplicadas a la provincia de Antioquia, intentó limitar las mercedes ilimitadas midiéndolas, amojonándolas y evaluándolas, con el argumento declarado de que los vasallos no debían mendigar tierras de otros ni sufrir monopolios y precios exorbitantes. Los esfuerzos ilustrados como el suyo tuvieron eficacia local pero no alteraron la estructura general.
La continuidad del mecanismo de composición a través del siglo XVIII revela la naturaleza duradera de la matriz jurídica de 1591. Los borbones, que tanto modificaron la administración colonial en otros frentes, respetaron en lo esencial el régimen de tierras heredado. La razón es doble: por una parte, ese régimen producía ingresos fiscales; por otra, cualquier revisión seria habría enfrentado el poder consolidado de las élites terratenientes, cuya influencia sobre las audiencias y los cabildos hacía inviable la reforma efectiva. La Corona prefirió reiterar antes que reformar.
Una disposición del período colonial prohibió, además, inquietar a los poseedores de tierras con títulos de venta, composición u otro contrato, y obligarles a vender o arrendar contra su voluntad. La protección, en la práctica, raramente alcanzaba a los indios de resguardo, que generalmente carecían de títulos formales o cuyas alinderaciones vagas hacían impracticable la defensa jurídica. La ley protegía la propiedad; la propiedad estaba concentrada.
La proyección republicana: baldíos y ley de tres pasos
La Independencia no rompió la matriz jurídica inaugurada en El Pardo: la reprodujo. La Ley del 13 de octubre de 1821 derogó formalmente las normas españolas sobre adjudicaciones, pero reconoció los derechos adquiridos y estableció que en adelante la adquisición de tierras del Estado podría hacerse por venta, prescripción, ocupación y explotación económica. Los principios sustantivos —origen estatal de toda propiedad, ocupación económica como fuente de dominio, ausencia de límite máximo de extensión— pasaron intactos al régimen republicano.
Los baldíos se convirtieron, en las décadas siguientes, en instrumento de política pública para propósitos diversos: respaldar la deuda pública, compensar servicios militares en las guerras libertadoras, financiar la construcción de vías, promover la colonización empresarial. En cada uno de esos usos, la lógica de 1591 se reafirmaba: la tierra como recurso fiscal, la posesión económica como título, la ocupación previa como derecho preferente sobre la titulación formal.
La legislación de baldíos del período 1874-1931 mantuvo los dos rasgos esenciales heredados de la Colonia: la exigencia de habitación y labranza como condición de adjudicación, y la posibilidad de apropiación sin límite de extensión. El requisito de habitación y labranza es la traducción directa del "morada y labor" colonial. La ausencia de límite —que solo tardíamente se regularía con tamaños máximos de adjudicación— reproducía la vieja ausencia de deslinde riguroso. La prescriptibilidad de los baldíos solo tuvo vigencia entre 1873 y 1882; antes y después de ese lapso, rigió el principio de imprescriptibilidad, que preservaba el dominio eminente del Estado sobre lo que no había sido explícitamente adjudicado.
La aplicación práctica de ese régimen produjo, en las regiones de frontera, un patrón reconocible: la ley de tres pasos. El colono abría monte, sembraba, construía rancho —cumplía, en los términos del régimen, con la habitación y labranza—; el especulador o terrateniente, con mayores recursos y mejor acceso a la administración, obtenía luego la titulación formal; el colono terminaba desplazado, vendiendo sus mejoras a bajo precio o quedando como arrendatario o peón en la hacienda que se consolidaba sobre las tierras que él había abierto. El patrón describe la colonización antioqueña y la de las vertientes cordilleranas del siglo XIX y comienzos del XX. La exigencia de habitación y labranza, concebida en teoría como filtro para asegurar la ocupación efectiva, funcionó en la práctica como mecanismo de transferencia: el trabajo del colono producía la valorización que el terrateniente capitalizaba.
Hacia mediados del siglo XX, la estructura agraria colombiana revelaba el resultado acumulado. De aproximadamente 1.209.672 explotaciones registradas, 410.155 correspondían al rango de cinco a cien hectáreas y controlaban cerca del treinta por ciento de la tierra, coexistiendo con grandes propiedades concentradas en pocas manos y con un minifundio numeroso pero de superficie muy escasa. El complejo latifundio-minifundio, que se convertiría en objeto de las reformas agrarias del siglo XX y en telón de fondo del conflicto rural, tenía su origen jurídico remoto en el mecanismo de composición inaugurado en El Pardo tres siglos y medio antes.
Por qué la cédula de El Pardo sigue importando
La Cédula del 1 de noviembre de 1591 pertenece a esa categoría de instrumentos legales cuya importancia histórica es inversamente proporcional a la memoria pública que conservan. Rara vez figura en los relatos escolares de la historia colombiana. Y, sin embargo, su matriz jurídica —dominio eminente del Estado, ocupación económica como fuente de título, composición onerosa como vía ordinaria de regularización, ausencia de límite de extensión— atraviesa cuatro siglos de historia territorial y llega, transformada pero reconocible, hasta los debates contemporáneos sobre baldíos, restitución de tierras y reforma rural.
No inventó el latifundio neogranadino: cuando Felipe II firmó el texto, la concentración territorial estaba ya consolidada por medio siglo de mercedes irregulares, deslindes imprecisos y monopolio encomendero sobre la mano de obra. Lo que hizo fue convertir la usurpación en título mediante el pago fiscal y bloquear —al abstenerse de fijar límites máximos y al no exigir revisión rigurosa del origen— cualquier redistribución efectiva. Los intentos reformistas del siglo XX —desde la Ley 200 de 1936 hasta las reformas agrarias posteriores— se estrellaron una y otra vez contra un régimen jurídico cuya arquitectura básica se remontaba al pabellón real de El Pardo, un día de otoño de 1591, cuando la Corona española eligió recaudar antes que redistribuir.
La época alrededor
Este hecho no ocurrió solo
Archivo documental
Documentos y fragmentos citados
01Ensayos para la historia de la política de tierras en Colombia. De la colonia a la creación del Frente NacionalAbsalón Machado Cartagena · 2009 · p. 30, 33, 36, 394 citas
[1]agraria los expone Liévano así: La reforma agraria de 1591 aspiraba a provocar una revisión general de los títulos de propiedad, porque no era un secreto para la Corona que las condiciones de morada, labor y residencia de cuatro años no se habían cumplido en la mayoría de los casos; ni se ignoraba tampoco en el Con…p. 33
[8]fijar núcleos de población (Mayorga 2002). El proceso de adjudicación o venta en pública subasta lo describe Ots Capdequi así: el interesado en un baldío hacía un pedimento donde señalaba el lugar y la superficie deseada haciendo una primera postura u ofrecimiento de lo que estaba dispuesto a pagar. Luego se ordenaba…p. 30
[27]o n i a tierra llegara a su dominio por el modo de la prescripción. Según Salazar, sólo puede hablarse de la prescriptibilidad de los baldíos en Colombia en el corto periodo entre 1873 y 1882. La prescripción perduró, según Caro y Restrepo (Salazar, 1948: 228-237) hasta 1873, cuando se sancionó el Código Civil y el…p. 39
[28]previene el Capítulo III. Los títulos anterio res a 1700 no estaban sujetos a su exhibición [...] La exhibición de los títulos fue obligatoria respecto al periodo corrido entre 1700 y el otorga miento de la instrucción y no respecto al tiempo anterior; pero los bene ficios que la Cédula reconoce a favor de quienes…p. 36
02Industria y protección en Colombia, 1810-1930Luis Ospina Vásquez · 2017 · p. 54, 602 citas
[2]McBride « The Land Systems of México », American Geographical Society Research Series, n.º 12. (New York, 1912). 55 Iíndicers t aeócouurpí oí Cólóvxrs 1810-1930 más común parece que valiera algo más de 423 hectáreas 20; y no se trataba de tierras alejadas de los poblados, como son hoy las baldías, sino antes…p. 54
[40]comúnmente órdenes religiosas. No parece que el latifundio se estuviera extendiendo en forma muy notoria. En ciertas regiones de las tierras calientes ocupaba una porción importante de las tierras. Se trataba principalmente de haciendas ganaderas, más raramente, de haciendas de caña y de cacao. * El latifundio era de…p. 60
03Historia Económica y Social de Colombia I 1537-1719Germán Colmenares · 1997 · p. 234, 3992 citas
[3]relativa de la segun da. Los encomenderos, dispuestos a aprovechar hasta el límite la mano d e obra de que disponían, se hacían otorgar todas las tierras que podían obte ner de los cabildos. Además, se apropiaban el usufructo de las pocas que quedaban a los indios señalando tareas a la comunidad. Podían recurrir…p. 234
[19]la,<ibula de la cruzada». Sus cuentas y los envíos a España figuraban por separado de las rentas llamadas ordinarias o anti guas rentas (quintos, tributos, diezmos, etc.). Para los gastos de la adminis- 48 AGI. Cont. L. 1353. 49 Ibid. L. 1548. 50 AGI. Santa Fe L. 17 r. 2 Doc. 51 f. 2 v. Cont. L. 1294 A y 1294 B. Las…p. 399
04Historia económica de ColombiaJosé Antonio Ocampo Gaviria (compilador), Germán Colmenares, Jaime Jaramillo Uribe, Hermes Tovar Pinzón, Jorge Orlando Melo González, Jesús Antonio Bejarano Ávila, Joaquín Bernal Ramírez, Mauricio Avella Gómez, María Errázuriz Cox, Carmen Astrid Romero Baquero · 2017 · p. 46, 2272 citas
[4]diversa, han sido uno de los rasgos más peculiares y permanentes de las sociedades hispanoamericanas. CONFLICTOS Y REFORMAS Gran parte de los conflictos politicos y sociales posteriores a la Conquista se originaron en los intentos de la Corona española de limitar los privilegios y los abusos de los encomenderos. Las…p. 46
[37]parte de las tierras recibidas, para valorizar las restantes. De este modo, otorgaron facilidades para la conformación de los núcleos iniciales de pobladores, donando usualmente las tierras para la cabecera y vendiendo a bajo precio pequeños lotes agrícolas. En uno y otro caso se generó un sistema de colonización en…p. 227
05Estudios interdisciplinarios de las élites en ColombiaCatalina Acosta Oidor, Alexander Gamba Trimiño, Verónica Salazar Baena · 2023 · p. 611 cita
[5]nuevos títulos y bienes. Según Lope de Vega, los indianos son derrochadores por naturaleza, pues “tienen dineros y los dan en toda ocasión”, además de vivir presumiendo no solo las fatigas y trabajos vividos en el pasado, sino también los títulos que gracias a ello han alcanzado (Martínez-Tolentino, 2001, pp. 83 -…p. 61
06Economía y Nación: una breve historia de ColombiaSalomón Kalmanovitz · 1994 · p. 14, 273 citas
[6]instrumentos de intervención: de las prime- ras ocupaciones, financiadas privadamente, se había pasado al entronizamiento de una burocracia administrativa y eclesiástica, además de algún pie de fuerza militar, suficientes para debilitar el poder de los conquistadores. Las contradicciones entre la política colonial…p. 14
[9]abierto" —abolición de las cercas que protegían los cultivos—, con perjuicio de los agricultores. 24 En tales circunstancias es probable que parte de los encomenderos fueron simultáneamente terratenientes, con la ventaja de poseer durante un cierto tiempo el monopolio de la mano de obra indígena. No había dificultad…p. 27
[10]abierto" —abolición de las cercas que protegían los cultivos—, con perjuicio de los agricultores. 24 En tales circunstancias es probable que parte de los encomenderos fueron simultáneamente terratenientes, con la ventaja de poseer durante un cierto tiempo el monopolio de la mano de obra indígena. No había dificultad…p. 27
07Nueva Historia de Colombia. Vol. I: Colombia Indígena, Conquista y ColoniaÁlvaro Tirado Mejía, Jaime Jaramillo Uribe · 1989 · p. 91, 125, 2173 citas
[7]chocar con la poderosa clase de encomenderos. No en vano pedían los vecinos al Consejo de Indias para que se amplia- 98 Nueva Historia de Colombia. Vol. I sen las facultades de ese presidente tan condes- cendiente a sus intereses. Al fiscal García de Valverde, incómodo por sus continuas denuncias acerca de los des-…p. 91
[13]veces gar- banzos, habas, fríjoles, caña y lino). Fuera de esto, debían dar indios de servicios (un 3 o 4% de los varones adultos) para los aposentos del encomendero, los cuales eran casi siempre tie- rras ocupadas de hecho en las inmediaciones del asentamiento indígena. Además, la obliga- ción del tributo en especie…p. 125
[18]al variar su distribución general, y dar origen a problemas que hoy conocemos como minifundio, paralelo al latifundio. Puede anotarse que casi ninguna de las poblaciones 226 Nueva Historia de Colombia, Vol. I fundadas en ese momento han desaparecido, en tanto de 500 a 700 poblados que existieron por la época de la…p. 217
08Introducción a la historia económica de ColombiaÁlvaro Tirado Mejía · 2019 · p. 127, 2952 citas
[11]las disposiciones precitadas y no de una manera antihistórica, a la luz de conceptos modernos de pretendida función social de la propiedad, como tratan de hacerlo algunos. De paso es bueno anotar, como no lo hacen aquellos autores interesados en loar al conquistador, que la juridicidad de los títulos de propiedad…p. 127
[30]unas cincuenta familias conservadoras que arrebataron esa misión directiva a otras tantas familias liberales y que, en espera de los designios de la Providencia, representan al país ante él mismo y ante el extranjero y constituyen la fachada de Colombia.²⁷⁷ De entonces para acá las cosas han variado... las familias…p. 295
09La tierra en ColombiaEstanislao Zuleta, Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) · 1973 · p. 161 cita
[12]se admite que el ocupante ad quiera su título de •propiedad mediante el pago de una suma a la Corona. Se autorizó la venta de tierra a bajo precio, por parte del Estado, con la finalidad de recavar fondos y atraer nue vos colonos a las tierras sin ocupar. Asimismo se autorizó otorgar tierras a los indios en forma de…p. 16
10Tierras. Balance de la contribución del CNMH al esclarecimiento históricoAlejandro Reyes Posada · 2018 · p. 171 cita
[14]CNMH, 2016, página 47), pues ya se apreciaba entre 1590 y 1620, como resul- tado de la política de composiciones de tierras al mejor postor, que la Corona española empleó para titular las tierras llamadas realengas, o del rey de España, y que originó el régimen de las haciendas, concebidas como un sistema social,…p. 17
11Historia de Colombia. País fragmentado, sociedad divididaFrank Safford, Marco Palacios · 2012 · p. 71, 74, 1043 citas
[15]Más aún, las p au tas culturales españolas chocaban con el poblam iento difuso de los indígenas. En España, los cam pesinos vivían en aldeas rurales y los funcionarios de la C orona pensaron que los indígenas debían hacer lo m ism o. En pos d e estos principios, en las d écadas de los años 1560 y 1570 las a u to rid a…p. 71
[16]ero creciente de m estizos y blancos pobres. De 1590 a 1620, la adm inistración española instituyó cam bios que, com binados, parecían form ar una solución integral a estos problem as. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. U n PGKIA OI- COL.OMBIA. I ’ a I s rR AG M Í…p. 74
[24]e cu ltu ra hispana y no tan dócil como los indígenas. La presión de blancos pobres y de libres p o r ob ten er tierra halló su ex presión en dos tipos de colonización, q u e H erm es T ovar Pinzón ha llam ado la "frontera cerrada" y la "frontera abierta". La p rim era consistía en las tierras co m unitarias indígenas…p. 104
12Manual de Historia de Colombia, Tomo IJaime Jaramillo Uribe (Director Científico), Gerardo Reichel-Dolmatoff, Juan Friede, Jorge Palacios Preciado, Alberto Corradine Angulo, Francisco Gil Tovar, María Teresa Cristina · 1982 · p. 2481 cita
[17]que su patr ó n de poblamiento disperso quedaba abolido, muchas tierras se desembarazaron y fueron objeto de mercedes nuevas. Por debajo del aspecto jur í dico-formal de la apropiaci ó n sub yace el problema m á s complejo de la evoluci ó n econ ó mica que llev ó a la efectiva ocupaci ó n de la tierra por parte de los…p. 248
13El indio en la lucha por la tierra: historia de los resguardos del macizo central colombianoJuan Friede · 2017 · p. 89, 1482 citas
[20]para su confirmación, y la obtiene sin hacer diligencias de alinderación, demar- cación, etcétera. La vaguedad de los términos con que se señaló esta propiedad en el documento transcrito ante- riormente, «unos pedazos de tierra», provocaría después un largo litigio entre su último propietario y sus legítimos dueños:…p. 89
[21]y a un lado de dicho pueblo, las cua- les denuncio por baldías y pertenecientes a Su Magestad (que Dios guarde)». El denunciante pide que se rematen las tierras denunciadas y que se le dé la posesión de ellas. El 4 de julio de este mismo año declara el visitador, que «habiendo venido a las tierras de este pueblo a…p. 148
14Enciclopedia de ColombiaCamilo Calderón Schrader · 2002 · p. 1962 citas
[22]las autoridades dispusieron que los indios vivieran en pueblos con arreglo a normas fijas: una plaza mayor de 180 varas en cuadro, con una iglesia «lo mejor que pudieren», con calles rectas de 14 varas de ancho y manzanas cuadradas igual- mente de 80 varas de lado, con una casa para el cacique que «sea mayor y mejor…p. 196
[23]las autoridades dispusieron que los indios vivieran en pueblos con arreglo a normas fijas: una plaza mayor de 180 varas en cuadro, con una iglesia «lo mejor que pudieren», con calles rectas de 14 varas de ancho y manzanas cuadradas igual- mente de 80 varas de lado, con una casa para el cacique que «sea mayor y mejor…p. 196
15Historia económica de Colombia, 1845-1930William Paul McGreevey · 2015 · p. 961 cita
[25]de los correspondientes títulos de venta, composición con mi real patrimo- nio, contrato particular, u otro cualquiera que sea capaz de evitar la sospecha de usurpación, ni obligarles a que las vendan ni arrienden contra su voluntad 19. Aunque, a primera vista, podría pensarse que este mandato real defendía los…p. 96
16Historia económica y social de Colombia IIGermán Colmenares · 1999 · p. 1781 cita
[26]1 ACC. Sign. 8122. 2 V. Charles Gibson, Los aztecas bajo el dominio español, 1519-1810. Siglo XXI, 1967, p. 282, 283 y Joaquín Escriche, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia. París, 1851. Apéndice, p. 204. 3 V. José A. Blanco, Sabanalarga, sus orígenes y su fundación definitiva 1977, p. 30. Se han…p. 178
17El café en Colombia, 1850-1970: una historia económica, social y políticaMarco Palacios · 2009 · p. 226, 2732 citas
[29]de ese argumento es que subestima la resistencia cotidiana, invisible, de las sociedades rurales y se enclava en una visión racionalista, urbana y esen- cialmente política de la historia: las "medidas" que vienen de arriba y de rudo golpe cambian, desordenan y transforman estructuras vernáculas. La tercera pata de la…p. 226
[34]en extensiones apreciables. Otro elemento que contribuyó a agravar la condición desventajosa de los colonos fue el cambio permanente de las jurisdicciones y del sistema de administración de bienes baldíos que pasaban de uno a otro ministerio; antes de 1886, cuando se centralizó la administración de baldíos, los Esta-…p. 273
18Tierras y conflictos rurales: Historia, políticas agrarias y protagonistasRocío Londoño (coord.), Carolina Castro, Álvaro Delgado, Jaime Landinez · 2016 · p. 361 cita
[31]individuo que ocupe terrenos incultos pertenecientes a la Nación, a los cuales no se les haya dado aplicación especial por la ley, y establezca en ellos habitación y labranza, adquiere dere- cho de propiedad sobre el terreno que cultive, cualquiera que sea su extensión [Énfasis agregado]. Adicionalmente, el colono…p. 36
19Estado crítico de la propiedad colectivaDelgado Castaño, P. · 2018 · p. 132 citas
[32]y urgen al Gobierno central un cambio en la política de tierras. A lo anterior se han sumado las decisiones jurisprudenciales que sobre la prescriptibilidad o no de los terrenos baldíos se han venido suscitando a partir de la interpretación de la Ley 160 de 1994. Para algunos autores (Salazar, 1948, p. 238) dicha…p. 13
[33]y urgen al Gobierno central un cambio en la política de tierras. A lo anterior se han sumado las decisiones jurisprudenciales que sobre la prescriptibilidad o no de los terrenos baldíos se han venido suscitando a partir de la interpretación de la Ley 160 de 1994. Para algunos autores (Salazar, 1948, p. 238) dicha…p. 13
20Empresas y empresarios en la historia de Colombia. Siglos XIX-XX. Una colección de estudios recientesCarlos Dávila Ladrón de Guevara (compilador) · 2003 · p. 3721 cita
[35]economía neograna- dina un carácter recesivo. La explicación de este decaimiento se suele centrar en dos razones principales: el decrecimiento vertiginoso de la población indígena iniciado en el siglo anterior y que cubrirá la totalidad del x v i i, y el receso de la producción aurífera hacia 162o2 1. Estos hechos…p. 372
21La colonización antioqueña: una empresa de caminosEduardo Santa · 2016 · p. 571 cita
[36]dice más adelante, en el mis- mo documento: Reconocidos estos grandes perjuicios y otros muchos que se ocasionaban de las mercedes ilimitadas que antes se concedían, ha tenido a bien Su Majestad prescribir muchas reglas que los impidan y así se ejecutan en el día, dando a cada uno lo que se considera pueda trabajar…p. 57
22El Desarrollo de la Agricultura en ColombiaSalomón Kalmanovitz · 1982 · p. 1141 cita
[38]se ha descrito en el primer capítulo de este trabajo, los pastizales fueron abiertos en gran medida por colonos, en la forma de aparcerías de relativo corto plazo. Según Fals Borda, los campesinos colonos espontáneos llamaron a esta institución la "ley de tres pasos": el colono tumbaba el monte, habilitaba la tierra…p. 114
23Nueva Historia de Colombia, Vol. III: Relaciones Internacionales, Movimientos SocialesÁlvaro Tirado Mejía, Jesús Antonio Bejarano, Fernando Cepeda Ulloa, Rodrigo Pardo García-Peña, Germán Zea Hernández, Luis Vitale, Malcolm Deas, Catherine LeGrand, Mauricio Archila Neira, Rocío Londoño Botero, Pierre Gilhodes, Myriam Jimeno Santoyo · p. 3411 cita
[39]el resto los te- rrenos de rastrojo. Son muchas las tierras, inclusive en el centro del país, que escapan a la apropiación privada, pero las tierras baldías pueden ser ocupadas por co- lonos, ocupantes precarios de peque- ñas o grandes superficies. La ley 200 de 1936, de haberse aplicado, hubiera podido resolver estos…p. 341