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Idea transversal

Bloque de constitucionalidad

El bloque de constitucionalidad es el conjunto de normas que, sin figurar en el articulado de la Constitución colombiana de 1991, comparten con ella jerarquía y sirven como parámetro obligatorio de control cuando un juez examina la validez de una ley o el amparo de un derecho, incorporando al ordenamiento interno tratados de derechos humanos, convenios de derecho internacional humanitario y principios del sistema interamericano. Surgido de tres artículos clave de la Carta del 91 y articulado dogmáticamente por la Corte Constitucional desde 1995, se convirtió en la bisagra por la cual el derecho internacional entró a limitar por dentro al Estado colombiano.

3.450 palabras25 documentos31 fragmentos citados
Bloque de constitucionalidad

Trayectoria de una idea

  1. 1960

    Incorporación de los Convenios de Ginebra de 1949

  2. 1972

    Incorporación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

  3. 1991

    Fundamentos constitucionales: artículos 93, 94 y 214

  4. 1995

    Sentencia C-225: nacimiento dogmático del concepto

  5. 2002

    Sentencia C-578: reiteración de compromisos internacionales

  6. 2004

    Sentencia T-025: incorporación de los Principios Deng al bloque

  7. 2007

    Sentencia T-821: incorporación de los Principios Pinheiro

03

La lectura

El bloque de constitucionalidad nació de una paradoja colombiana: una Constitución garantista promulgada en 1991 mientras la guerra interna seguía activa, en un país que había vivido bajo estado de sitio durante más del ochenta por ciento de los treinta años anteriores. Sus fundamentos textuales —tres artículos de la Carta del 91— fueron el material; la Corte Constitucional, con la Sentencia C-225 de 1995, hizo el ensamblaje y le dio nombre. Lo que comenzó como la constitucionalización del derecho internacional humanitario se expandió progresivamente: tratados de derechos humanos, normas consuetudinarias, jurisprudencia interamericana y finalmente documentos de soft law como los Principios Deng y los Principios Pinheiro entraron al parámetro de control. La distinción entre bloque estricto —normas con rango constitucional— y bloque lato —normas que sirven como estándar de interpretación sin ese rango— dotó al concepto de precisión técnica y lo convirtió en herramienta ordinaria del razonamiento constitucional colombiano. Más allá de sus fronteras, el bloque de constitucionalidad colombiano se convirtió en una de las contribuciones más citadas del constitucionalismo comparado latinoamericano, ejemplo de cómo una categoría importada puede ser reconfigurada para responder a necesidades históricas propias.

El bloque de constitucionalidad

En el derecho colombiano, el bloque de constitucionalidad es el conjunto de normas que, sin figurar en el articulado de la Constitución de 1991, comparten con ella jerarquía y sirven como parámetro obligatorio de control cuando un juez examina la validez de una ley o el amparo de un derecho. Esas normas provienen sobre todo del derecho internacional: tratados de derechos humanos, convenios de derecho internacional humanitario, principios y estándares del sistema interamericano. Su importancia excede el tecnicismo. En un país que durante más del ochenta por ciento del período 1958-1990 vivió bajo alguna forma de estado de sitio, y que en 1991 se dio una Constitución con vocación garantista mientras la guerra interna seguía activa, el bloque terminó operando como la bisagra por la cual el derecho internacional entró a limitar por dentro al Estado colombiano. Es, a la vez, una construcción jurídica sofisticada, un episodio de política constitucional y una de las contribuciones colombianas más citadas en el constitucionalismo comparado de las Américas.

Qué nombra el concepto

La expresión describe una operación técnica sencilla en su enunciado y compleja en sus consecuencias: cuando la Corte Constitucional revisa si una ley se ajusta a la Constitución, o cuando un juez de tutela decide si un acto viola derechos fundamentales, no basta con leer el texto de 1991. Debe leer además una serie de normas que, sin ser Constitución en sentido formal, integran el parámetro de constitucionalidad porque la propia Carta las incorporó por remisión. La consecuencia práctica es que los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, los convenios de Ginebra y sus protocolos, y ciertos principios internacionales dejan de ser mero derecho internacional aplicable y pasan a operar como estándar constitucional: una ley puede ser inexequible por contradecirlos, un acto administrativo puede ser tutelable por vulnerarlos.

La doctrina colombiana distingue dos capas. El bloque en sentido estrictostricto sensu— reúne las normas que tienen rango constitucional propiamente dicho, comparten jerarquía con la Carta y no pueden ser desplazadas por ley posterior. El bloque en sentido latolato sensu— agrupa normas que, sin ostentar rango constitucional, funcionan como parámetro de examen: leyes que, por su función estructural, sirven para medir el ajuste de la legislación ordinaria al orden constitucional. La distinción tiene consecuencias muy concretas. De ella depende, por ejemplo, la fuerza con que las normas del derecho internacional humanitario, situadas en el bloque estricto, limitan al legislador incluso en estados de excepción.

El concepto cumple así una función precisa: obliga al juez constitucional a emplear, en su labor de control normativo y amparo de derechos, no solo el derecho interno sino también los instrumentos internacionales que reconozcan valores sociales y derechos complementarios a los de la Carta. Se trata de la ejecución de mandatos escritos en la propia Constitución, no de una elección del intérprete.

Los orígenes: de París a Bogotá

El nombre viene de Francia. En 1971, el Conseil constitutionnel francés amplió su parámetro de examen más allá del articulado de la Constitución de 1958, incorporando al bloque el preámbulo, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y otros textos con valor constitucional. Louis Favoreu sistematizó la doctrina en las décadas siguientes y la exportó como categoría de derecho comparado. Al aterrizar en Colombia, la categoría sería absorbida por una gramática constitucional distinta.

El terreno estaba preparado. Desde los años ochenta y noventa, América Latina vivía una ola de reformas constitucionales que se extendió por toda la región, en paralelo a las reformas económicas de orientación liberal. Los impulsores del nuevo constitucionalismo insistieron en la supremacía constitucional, el Estado de derecho, la separación de poderes y la protección de los derechos humanos. En ese marco regional, el bloque de constitucionalidad encontró un vehículo natural: era el instrumento técnico que permitía anudar las constituciones domésticas con el régimen internacional de derechos humanos, un régimen que atribuía casi exclusivamente al Estado territorial la protección de esos derechos.

Colombia importó la categoría, pero le dio uso propio. La Constitución de 1886 había convivido durante más de un siglo con un presidencialismo fuerte y con un uso sistemático de los poderes de emergencia. Los constituyentes de 1991 tenían presente ese balance y restringir esos poderes fue uno de los objetivos centrales de la reforma. La apertura al derecho internacional —incorporar los tratados de derechos humanos y el DIH como límites inderogables— era coherente con ese propósito.

1991: los tres artículos que abrieron la puerta

La Asamblea Nacional Constituyente se instaló el 4 de febrero de 1991 en el salón Elíptico del Congreso, bajo la triple presidencia de Álvaro Gómez Hurtado, Antonio Navarro Wolff y Horacio Serpa Uribe, y proclamó la nueva Constitución el 4 de julio del mismo año. Reunía representantes del Partido Liberal, del M-19 recién desmovilizado, del Movimiento de Salvación Nacional y de las minorías indígenas y negras. Un hueco marcó el conjunto: la guerrilla, con gran poder de decisión sobre el país, no participó, y esa ausencia fue señalada como una de las razones por las que la Constitución no logró representar el sentir de todos los colombianos. La Carta resultante creó la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía normativa, la acción de tutela como mecanismo expedito de protección de derechos fundamentales, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura. Consolidó la descentralización política y administrativa iniciada en 1986 con la elección popular de alcaldes, creó mecanismos de participación directa y buscó restringir un poder presidencial que bajo la Carta de 1886 se había ejercido de forma frecuente y sin restricciones efectivas.

Tres artículos, sin nombrar el concepto, fundaron el bloque de constitucionalidad.

El artículo 93 dispuso que los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en estados de excepción prevalecen en el orden interno, y que los derechos y deberes consagrados en la Carta se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el país. La cláusula tuvo doble efecto: incorporó tratados al parámetro constitucional y ordenó una interpretación armónica.

El artículo 94 —cláusula abierta de derechos— estableció que la enumeración de los derechos y garantías contenida en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. Un dispositivo de expansión.

El artículo 214, dedicado a los estados de excepción, prescribió que las normas de derecho internacional humanitario no pueden suspenderse en ningún caso, ni siquiera durante esos regímenes extraordinarios. De este mandato la doctrina y la jurisprudencia extrajeron una consecuencia decisiva: si el DIH no puede suspenderse ni cuando la propia Constitución permite la excepcionalidad, sus normas tienen una importancia y jerarquía equiparables a las de la Carta misma. El artículo 214 fue así leído como la puerta por la que Ginebra entró al bloque estricto.

Con esos tres artículos —remisión, apertura y no suspensión— la Constitución de 1991 preparó el material. Faltaba la operación de ensamblaje.

1995: la Corte Constitucional nombra el bloque

La operación la hizo la Corte Constitucional. Creada por la propia Carta, comenzó a operar en 1992 con una generación de magistrados —entre ellos Ciro Angarita Barón, Alejandro Martínez Caballero, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz— que asumió el papel de intérprete activo del nuevo orden. El activismo, ejercido a través del control abstracto de constitucionalidad y de la revisión de tutelas, fue la manera en que una Corte joven fijaba su lugar en el sistema.

El punto de inflexión llegó con la Sentencia C-225 de 1995, que revisó la constitucionalidad de la Ley 171 de 1994, aprobatoria del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, sobre protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. La Corte declaró exequible el tratado y, al hacerlo, articuló por primera vez el concepto de bloque de constitucionalidad como categoría dogmática del derecho colombiano. Sostuvo que las normas del DIH, por mandato del artículo 214 y en concordancia con el artículo 93, integraban el bloque con rango constitucional. La decisión tenía peso doble: constitucionalizaba el DIH en pleno conflicto armado interno y transportaba una categoría francesa a una lengua jurídica adaptada a las necesidades colombianas.

En los años siguientes, la Corte perfeccionó la distinción entre bloque estricto y bloque lato, definió las condiciones para incorporar tratados —no cualquier convenio internacional entraba, sino los que reconocieran derechos humanos y prohibieran su limitación en estados de excepción— y delimitó los efectos de la incorporación. Rodrigo Uprimny Yepes, desde la academia, y magistrados como Manuel José Cepeda Espinosa, desde la propia Corte, contribuyeron a sistematizar la doctrina. El bloque dejó de ser una intuición interpretativa y se volvió herramienta ordinaria del razonamiento constitucional.

Los componentes del bloque

El bloque colombiano no es una lista cerrada, y esa apertura es parte de su fuerza. Sus componentes se han ido incorporando por sucesivas decisiones de la Corte, cada una anclada en los artículos habilitantes de 1991.

La primera capa la forman los Convenios de Ginebra y sus Protocolos. Colombia ratificó los cuatro Convenios de 1949 por la Ley 6 de 1960, el Protocolo I de 1977 por la Ley 11 de 1992 y el Protocolo II por la Ley 171 de 1994. Dos disposiciones concentran la mayor incidencia práctica en un país en guerra interna: el artículo 3 común a los Convenios y el artículo 4.2 del Protocolo II, que prohíben los atentados contra la vida, la integridad personal y la dignidad de quienes no participan directamente en las hostilidades. Al entrar al bloque estricto por vía del artículo 214, quedaron como límite inderogable a cualquier legislación de guerra, contrainsurgencia o excepción.

Junto al DIH, los tratados de derechos humanos ampliaron el parámetro por vía del artículo 93. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, opera como instrumento regional: su artículo 1 impone la obligación general de respeto y garantía sin discriminación, y su artículo 2 compromete al Estado a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, cumple función análoga en el sistema universal.

La Corte no se detuvo en el derecho convencional. También reconoció que las normas consuetudinarias del DIH —entre ellas la prohibición de la desaparición forzada como práctica atentatoria de las garantías fundamentales de personas civiles o fuera de combate, y la obligación de las partes en conflicto de averiguar lo acaecido a los desaparecidos e informar a sus familias— hacen parte del corpus vinculante. Y dio un paso más audaz al abrir la puerta al soft law: los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos —Principios Deng, adoptados por Naciones Unidas en 1998— y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y Personas Desplazadas —Principios Pinheiro, de 2005— fueron leídos como concreción de derechos ya reconocidos y entraron al bloque por vía jurisprudencial: los Deng en varias sentencias, entre ellas la T-025 de 2004; los Pinheiro por la puerta de la restitución, con la Sentencia T-821 de 2007 en el horizonte. Documentos programáticos convertidos en parámetros de control.

A ese material se sumó, más discreta pero igual de operante, la jurisprudencia interamericana. Aunque no siempre nombrada explícitamente como parte del bloque, funciona como criterio hermenéutico de la Convención Americana y por esa vía se filtra como estándar constitucional. La Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, sobre el hábeas corpus bajo suspensión de garantías, y la Sentencia Velásquez Rodríguez vs. Honduras del 29 de julio de 1988 son parte del acervo interpretativo con el que la Corte Constitucional razona: la trama internacional que un tribunal doméstico ha decidido hacer suya.

La Corte Constitucional y su red

El bloque tiene un artífice principal y varios interlocutores. La Corte Constitucional, guardiana de la supremacía de la Carta, opera como el nodo donde el material internacional se convierte en parámetro doméstico. Su capacidad para hacerlo depende de dos herramientas: el control abstracto de constitucionalidad, que le permite examinar leyes y tratados, y la revisión de tutelas, que le permite intervenir en casos concretos y construir doctrina desde ellos. En 2006, datos comparativos ubicaban a la Corte Constitucional colombiana entre los tribunales de mayor confianza pública en las Américas, un dato que habla tanto de su legitimidad ganada como de su exposición política.

Su interlocutor más denso ha sido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los casos contra Colombia funcionaron como caja de resonancia externa que retroalimentó la doctrina interna. El caso 19 Comerciantes vs. Colombia, sobre la responsabilidad estatal por la desaparición de comerciantes en Boyacá, fijó estándares sobre aquiescencia y omisión del Estado. El caso La Rochela ilustró con particular claridad la lógica del sistema: originado en denuncia del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo ante la Comisión Interamericana en octubre de 1997, escaló hasta un acto público de reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado colombiano en septiembre de 2005, con participación del Vicepresidente de la República y de la Ministra de Relaciones Exteriores. La Comisión concluyó luego que Colombia no había dado cumplimiento a la totalidad de sus recomendaciones y en marzo de 2006 sometió el caso a la Corte IDH, en San José de Costa Rica. El caso Gutiérrez Soler se sumó al listado de sentencias que fijaron responsabilidad estatal y alimentaron el debate interno sobre garantías, verdad y reparación.

La relación no ha sido armónica. Dentro del propio Estado colombiano, la aplicación del bloque —especialmente en asuntos de restitución de tierras colectivas de comunidades afrocolombianas— generó tensiones institucionales que operan como coordinación conflictiva entre instituciones estatales con tácticas divergentes. En el interior de la rama judicial, la competencia de la Corte Constitucional para revisar tutelas contra sentencias del orden ordinario ha producido choques con la Corte Suprema de Justicia, cuyas decisiones ha llegado a revocar. El bloque, en la práctica, no es solo doctrina: es un mapa de fricciones institucionales.

Los efectos: el estado de cosas inconstitucional

Si hubiera que señalar la contribución más singular del constitucionalismo colombiano —y del bloque como su instrumento— sería el estado de cosas inconstitucional. La figura, creada por la propia Corte para enfrentar situaciones graves y estructurales de violación de derechos que afectan a un número amplio de personas e involucran a varias entidades estatales, es lo que el constitucionalismo comparado llama casos estructurales. Es la respuesta técnica al problema de que las tutelas individuales, útiles para casos concretos, resultan insuficientes cuando lo que falla es una política pública entera.

Su caso paradigmático es la Sentencia T-025 de 2004, que declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. Para adoptar la decisión, la Corte movilizó el bloque en toda su amplitud: la Convención Americana, los Convenios de Ginebra, el Protocolo II y los Principios Deng como concreción de los derechos de las personas desplazadas —incluida la obligación primaria de las autoridades competentes de establecer las condiciones y proporcionar los medios para el regreso voluntario, seguro y digno al hogar o al lugar de residencia habitual, o el reasentamiento voluntario en otra parte del país—. Con ese arsenal, ordenó al Estado colombiano rediseñar su política pública de atención a la población desplazada, fijó indicadores de goce efectivo de derechos y abrió un proceso de seguimiento que duraría años.

De la T-025 se desprendieron autos de seguimiento con efectos concretos. A inicios de 2009, el Auto 004 concluyó que existía una vulneración particular de los derechos de los pueblos indígenas desplazados, identificó a 34 pueblos y ordenó al Estado la generación de una política pública específica de protección. Ese mismo año y en los siguientes, la Corte extendió la lógica a otras poblaciones. La Sentencia T-821 de 2007 avanzó en el reconocimiento del derecho a la restitución de viviendas y tierras de personas desplazadas como derecho fundamental, apoyándose en los Principios Pinheiro.

La figura tiene un doble filo, y la propia Corte lo ha reconocido. Sus decisiones sobre políticas gubernamentales afectan la formulación y asignación de recursos públicos, con la doble consecuencia de corregir vacíos institucionales cuando el sector público no ha efectuado los ajustes necesarios, y de introducir tensiones macroeconómicas por la vía de mandatos judiciales sobre el gasto. El estado de cosas inconstitucional se ha vuelto uno de los aportes fundamentales del constitucionalismo colombiano a la jurisprudencia y a la discusión internacional sobre protección de derechos humanos, y a la vez un campo de disputa recurrente sobre los límites del juez frente al legislador y al gobierno.

Otros efectos del bloque son más discretos pero igual de estructurales. La Sentencia C-578 de 2002, que revisó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, reiteró los compromisos internacionales de Colombia derivados de tratados incorporados al ordenamiento —la Convención Americana, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, los Convenios de Ginebra y sus Protocolos— y confirmó que la tipificación de crímenes de lesa humanidad se apoya en ese corpus. En materia procesal penal, la Sentencia C-228 de 2002 amplió la participación de las víctimas en el proceso más allá de la dimensión indemnizatoria, en un giro anticipado por la Corte desde 2001, apoyándose en estándares interamericanos sobre acceso a la justicia y verdad.

El límite y su paradoja

El bloque nació con vocación de límite al poder estatal. Su fuerza jurídica descansa en la inderogabilidad: las normas incorporadas —muy especialmente el DIH— resisten incluso el estado de excepción, allí donde el ejecutivo se expande y los derechos suelen ceder. Los constituyentes de 1991 tenían presente el diagnóstico: el uso sistemático y abusivo de los poderes de emergencia bajo la Carta de 1886 había normalizado la excepcionalidad. Restringir esos poderes fue objetivo explícito. El bloque, al elevar el DIH y los tratados de derechos humanos al rango constitucional, cerraba una compuerta que el pasado había mantenido demasiado abierta.

La misma coyuntura de 1991 revela, sin embargo, una paradoja estructural que ninguna lectura honesta del bloque puede eludir. Mientras la Constitución se proclamaba en julio y consagraba el DIH como límite inderogable, el gobierno de César Gaviria, mediante los Decretos 2266 y 2271 de 1991 —aprobados por la Comisión Legislativa Especial que la propia Asamblea creó y que se conoció como el congresito—, convirtió en legislación permanente buena parte de las disposiciones del Estatuto Antiterrorista y del Estatuto para la Defensa de la Justicia, es decir, normativa nacida bajo legislación de emergencia. El Decreto 2700 de 1991, nuevo Código de Procedimiento Penal, incorporó componentes de la justicia de excepción dentro del marco de la justicia ordinaria, normalizando la justicia de orden público que había sido creada bajo la excepcionalidad. La misma Constitución que constitucionalizaba el DIH veía cómo la legislación de excepción se ordinariaba por debajo.

Esa tensión —bloque como límite en el papel, excepción como práctica ordinaria en el terreno— explica por qué la eficacia del bloque ha sido asimétrica. Su fuerza transformadora fue mayor en la protección de derechos de poblaciones vulnerables —desplazados, indígenas, víctimas, comunidades afrocolombianas—, donde el estado de cosas inconstitucional y la incorporación de estándares internacionales rediseñaron políticas públicas enteras. Fue menor, más contenida y a veces meramente simbólica, como freno a la lógica de excepción que la Constitución de 1991 pretendía desmantelar. El bloque encendió luces donde el Estado no llegaba; alumbró con menos fuerza allí donde el Estado avanzaba con poderes especiales.

La huella

Tres décadas después de la Sentencia C-225 de 1995, el bloque de constitucionalidad es una pieza consolidada del derecho colombiano y una referencia habitual del constitucionalismo latinoamericano. La Corte tomó el nombre de Favoreu y de la tradición francesa, pero lo adaptó a un marco normativo distinto —los artículos 93, 94 y 214— y a un contexto irrepetible: un conflicto armado interno prolongado, un país con memoria fresca de estado de sitio, un sistema interamericano activo que litigaba casos colombianos. El resultado es una construcción con genealogía europea, gramática americana y aplicaciones específicamente colombianas.

Su huella no está exenta de disputa. Cada expansión jurisprudencial —cada nueva sentencia que incorpora un principio internacional al parámetro constitucional, cada auto de seguimiento que ordena reformas de política pública— reabre el debate sobre los límites del juez, sobre la relación entre democracia y control constitucional, sobre la eficacia real de un derecho que promete mucho y encuentra un país difícil. Junto a la acción de tutela y al estado de cosas inconstitucional, el bloque de constitucionalidad ocupa un lugar propio en la lista de aportes colombianos al derecho comparado: el instrumento por el cual una constitución nacida en medio de la guerra decidió atarse, por dentro, a las normas del mundo.

04

En el archivo

3 apariciones públicas, ordenadas por período y año.

01Constitución de 19911991–20021
  1. 1991Sistema Interamericano de Derechos HumanosFicha
02Seguridad Democrática2002–20161
  1. 2006Derecho Internacional HumanitarioFicha
05

Relaciones

Vínculos editoriales de la ficha y conexiones observadas dentro del archivo.

Relaciones editoriales

  1. 01Corte Constitucional de Colombia — artífice principal del bloque, lo articuló dogmáticamente desde 1995 y lo ha expandido mediante control abstracto y revisión de tutelas
  2. 02Constitución de 1991 — fuente normativa del bloque a través de sus artículos 93, 94 y 214
  3. 03Louis Favoreu — sistematizó la doctrina del bloque de constitucionalidad en Francia, categoría que Colombia importó y adaptó a su gramática constitucional propia
  4. 04Rodrigo Uprimny Yepes — contribuyó desde la academia a sistematizar la doctrina colombiana del bloque de constitucionalidad
  5. 05Manuel José Cepeda Espinosa — magistrado de la Corte Constitucional que contribuyó a desarrollar y sistematizar la doctrina del bloque
  6. 06Derecho Internacional Humanitario — componente central del bloque estricto, incorporado por vía del artículo 214 de la Constitución y de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos
  7. 07Sistema interamericano de derechos humanos — la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte IDH operan como estándares constitucionales a través del bloque
  8. 08Estado de sitio — el uso sistemático del estado de sitio durante más del 80% del período 1958-1990 motivó la incorporación del DIH al bloque como límite inderogable
  9. 09Asamblea Nacional Constituyente de 1991 — órgano que redactó los artículos fundantes del bloque de constitucionalidad
06

Documentos y fragmentos citados

25 documentos · 31 fragmentos

01Normas y dimensiones de la desaparición forzada en Colombia. Tomo ICentro Nacional de Memoria Histórica; Germán Lozano Villegas; Luz Janeth Forero M. · 2014 · p. 44, 482 citas
[1]

necesi- dades axiológicas y estructurales de las sociedades occidentales. Es necesario manifestar que no es caprichosa la intención de esas disposiciones, es decir, no se da paso a la inclusión de normas, reglas y principios no contenidos en el texto porque sí. Ello tiene una razón contundente, que va más allá de la…

p. 44
[12]

Constitución. En último lugar encontramos las normas de Derecho Inter- nacional Humanitario, que se justi fi can como iguales frente a la Constitución en la medida en que ellas regulan las costumbres, usos y protección a población civil en casos de con fl icto armado, de carácter nacional o internacional. El artículo…

p. 48
02Orden y libertad. Economía política del castigo en Colombia y LatinoaméricaManuel Iturralde · 2022 · p. 1311 cita
[2]

de reformas constitucionales que se extendió por toda la región desde la década de los ochenta, la retórica liberal clásica que subyace a la ideología neoliberal dio legitimidad a las reformas políticas y económicas implementadas 13 Rodríguez, “La globalización del Estado de derecho”. 14 Fourcade-Gourinchas y Babb,…

p. 131
03Memorias dispersasHumberto De La Calle Lombana · 2021 · p. 2771 cita
[3]

noción del pueblo que actúa como constituyente primario u originario, y que por tanto da nacimiento al primer eslabón constitucional, del cual se desprende toda validez jurídica posterior del ordenamiento, se tornó imprescindible. Esto es aún más vehemente en el derecho constitucional americano. En efecto, el…

p. 277
04Grandes momentos de ColombiaGustavo Castro Caycedo · 2016 · p. 2831 cita
[4]

elegir a 70 miembros. El 4 de febrero de 1991, se instaló en el salón Elíptico del Congreso, la Asamblea. Tres constituyentes fueron elegidos como copresidentes: Alvaro Gómez Hurtado, Antonio Navarro Wolf y Horacio Serpa Uribe. El 4 de julio fue proclamada la nueva Constitución, que acentuó temáticamente los derechos…

p. 283
05No matarás. Relato histórico del conflicto armado interno en ColombiaComisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición · 2022 · p. 2481 cita
[5]

en Envigado: La Catedral. La esperanza de Gaviria era que una vez en la prisión se podrían endurecer las condiciones de reclusión de Escobar 728. Hasta ese momento, en teoría el Ejército no estaba en guerra contra las drogas, que era un asunto controlado por la DEA y la Policía. De hecho, Escobar escribió en un…

p. 248
06Una conversación pendienteJuan Manuel Santos, Ingrid Betancourt, Juan Carlos Torres · 2021 · p. 851 cita
[6]

Era esperanzador ver a los tres copresidentes de la Asamblea, tan distintos, dándose la mano y liderando el proceso con convicción y convivencia. Nada menos que Álvaro Gómez, hijo del gran caudillo conservador Laureano Gómez, sentado al lado de Antonio Navarro, exguerrillero del M-19, la misma organización armada que…

p. 85
07Enciclopedia de Colombia - Volumen 2Camilo Calderón Schrader · 2001 · p. 2641 cita
[7]

y judiciales tales como la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura. Además, se puso en marcha la acción de tutela, mecanismo de protección de los derechos funda- mentales. Gobiernos posteriores al Frente Nacional EN Proclamación de la Constitución de 1991. En Pese…

p. 264
08El derecho a la justicia como garantía de no repetición. Volumen 1. Graves violaciones de derechos humanos: luchas sociales y cambios normativos e institucionales 1985-2012Centro Nacional de Memoria Histórica · 2015 · p. 81, 1034 citas
[8]

la Acción de Tutela La creación de la Corte Constitucional y la previsión de la ac- ción de tutela son dos de las innovaciones institucionales más im- portantes de la Constitución de 1991, marcando de fi nitivamente el acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos en los años siguientes en…

p. 81
[9]

la Acción de Tutela La creación de la Corte Constitucional y la previsión de la ac- ción de tutela son dos de las innovaciones institucionales más im- portantes de la Constitución de 1991, marcando de fi nitivamente el acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos en los años siguientes en…

p. 81
[14]

Carbo- nell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, Sentencia C- 293 / 1995). 104 El derecho a la justicia como garantía de no repetición Sin embargo, en el año 2001, la Corte Constitucional dio mues- tras de apertura a una visión distinta sobre el sentido de la parti- cipación de la…

p. 103
[15]

Carbo- nell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, Sentencia C- 293 / 1995). 104 El derecho a la justicia como garantía de no repetición Sin embargo, en el año 2001, la Corte Constitucional dio mues- tras de apertura a una visión distinta sobre el sentido de la parti- cipación de la…

p. 103
09Desafíos de la gobernabilidad democrática. Reformas político-institucionales y movimientos sociales en la región andinaMartín Tanaka, Francine Jácome · 2010 · p. 491 cita
[10]

a los ciudadanos. La Constitución de 1991 consolidó el proceso de descentrali- zación política y administrativa que comenzó en el año de 1986 con la refor- ma que permitió la elección popular de alcaldes. Al igual, creó mecanismos de participación directa, como la iniciativa popular, y de comunicación directa con la…

p. 49
10Historia mínima de ColombiaJorge Orlando Melo · 2017 · p. 2741 cita
[11]

firmadas y en parte incumplidas. Muchas de sus normas constitu í an una actualizaci ó n indispensable de una constituci ó n formalista, ya centenaria, convertida en obst á culo a la democracia: reemplaz ó a una constituci ó n que exist í a en buena parte en la medida en que su vigencia se suspend í a, de modo que se…

p. 274
11Violencia Sexual, Conflicto Armado y Justicia en ColombiaClaudia Cecilia Ramírez Cardona (coord.); Andrea González Rojas; Constanza Clavijo Velasco; Carmen Alicia Mestizo Castillo; Belén Pérez González · 2007 · p. 491 cita
[13]

con la tipificación de los crímenes de lesa humanidad, al derecho a la igualdad: (...) las definiciones sobre crímenes de lesa humanidad que trae el Estatuto prote gen la efectividad del derecho a la vida, la prohibición de torturas y desaparicio nes, la igualdad y la prohibición de la esclavitud. Igualmente, al dotar…

p. 49
12Hasta encontrarlos. El drama de la desaparición forzada en ColombiaMartha Nubia Bello Albarracín, Andrés Fernando Suárez, Mónica Márquez Ramírez · 2016 · p. 401 cita
[16]

1949 y el artículo 4. 2 del Protocolo II de 1977 26 adicional a dicho convenio -las normas más importantes del derecho humani- tario aplicables a con fl ictos armados no internacionales-, prohíben los atentados contra la vida, la integridad personal y la dignidad personal de las personas que no participan directamente…

p. 40
13Balance de la acción del Estado colombiano frente a la desaparición forzada de personas. Tomo IVCentro Nacional de Memoria Histórica; Luz Marina Monzón Cifuentes (relatora); Carlos Miguel Ortiz (coordinador) · 2014 · p. 501 cita
[17]

o cualquier otra condición social” (artículo 1 º). Igualmente se comprometió a adoptar, “con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (artículo 2). Si hasta…

p. 50
14La Colombia fuera de Colombia. Las verdades del exilioComisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición · 2022 · p. 2261 cita
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vs. Colombia; Sentencia caso Isaza Uribe vs. Colombia; Sentencia caso Gutiérrez Soler vs. Colombia; Sentencia caso 19 comerciantes vs. Colombia; Sentencia caso Bedoya Lima vs. Colombia. En trámite: caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia y caso Miembros de La Corporación Colectivo de Abogados…

p. 226
15Tierra y carbón en la vorágine del Gran Magdalena. Los casos de las parcelaciones de El Toco, El Platanal y Santa FeYamile Salinas Abdala, María Paula Hoyos, Ana María Cristancho · 2018 · p. 1701 cita
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han sido despojadas, es también un derecho fundamental (CConst, Sentencia T-821 de 2007, página 46). En esa línea se incorporó al bloque de constitucionalidad los “Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas” - Principios Pinheiro (ONU, 2005), los que…

p. 170
16El derecho a la justicia como garantía de no repetición. Volumen 2. Las víctimas y las antesalas de la justicia. Conclusiones y RecomendacionesCentro Nacional de Memoria Histórica · 2016 · p. 5592 citas
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Galindo al Grupo de Investigación del CNMH, Colombia, “El derecho a la justicia como garantía de no repetición ”, 2014/03/s.f., Barranquilla. Corte Interamericana de Derechos Humanos, (Corte IDH, 1987a), El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos):…

p. 559
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Galindo al Grupo de Investigación del CNMH, Colombia, “El derecho a la justicia como garantía de no repetición ”, 2014/03/s.f., Barranquilla. Corte Interamericana de Derechos Humanos, (Corte IDH, 1987a), El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos):…

p. 559
17La Rochela: Memorias de un crimen contra la justiciaGrupo de Memoria Histórica, Iván Orozco Abad (Relator), Gonzalo Sánchez G. (Coordinador) · 2010 · p. 1741 cita
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organiza- 15 El 10 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte una demanda contra el Estado de Colombia. Dicha demanda se originó en la denuncia presentada el 8 de octubre de 1997 por el…

p. 174
18La economía de los paramilitares: Redes de corrupción, negocios y políticaMauricio Romero Vidal (coordinador y editor), Ariel Fernando Ávila Martínez, Vilma Liliana Franco R., Ángela Olaya, Hernán Pedraza Saravia, Bernardo Pérez Salazar, Juan Diego Restrepo E., Diana Torres · 2011 · p. 1851 cita
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la necesidad de acatar el mandato de la Corte Interamerica- na propició lo que Poulantzas denomina una "coordinación conflic- tiva de micropolíticas y tácticas explícitas y divergentes".'?' En 2005, la presidencia de la república sintetizó esa incompatibilidad en los si- guientes términos: "yo resumiría el problema…

p. 185
19Colombia: A Country StudyRex A. Hudson (editor) · 2010 · p. 3271 cita
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citi- zens whose rights had been abused to seek redress against an offend- ing party. 233 Colombia: A Country Study Notwithstanding such measures, the judicial branch continues to be plagued by an absence of concrete modernization policies, insuf- ficient financial resources, extended judicial delays, poor conviction…

p. 327
20Más allá del desplazamiento: políticas, derechos y superación del desplazamiento forzado en ColombiaCésar Rodríguez Garavito (coord.), Juan Carlos Guataquí, Ana María Ibáñez Londoño, María Mercedes Maldonado Copello, Luis Eduardo Pérez Murcia, Esteban Restrepo Saldarriaga, Héctor Riveros Serrato, Diana Rodríguez Franco, Yamile Salinas Abdala · 2010 · p. 2191 cita
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CÓMO S u PE r A r u N ESTADO DE COSAS INCONSTIT u CIONAL César r o D ríguez g arav I to* D OS P r E gu NTAS CENT r ALES SO br E EL ESTADO DE COSAS INCONSTIT u CIONAL La figura del estado de cosas inconstitucional (ECI) ha sido uno de los aportes fundamentales del constitucionalismo colombiano a la jurispru- dencia y…

p. 219
21Sus armas no lograrán extinguir nuestra palabra. Informe de riesgos de extinción en 6 Pueblos Indígenas de ColombiaObservatorio por la Autonomía y los Derechos de los Pueblos Indígenas en Colombia (Observatorio ADPI); José Aristizabal G.; Lina María González Correa · 2014 · p. 111 cita
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ilícitos en su resguardo. El inicio de 2014 no ha sido mucho mejor. El 1 de enero fueron asesinados dos indígenas Emberá Chamí del asentamiento indígena La Esperanza, municipio El Dovio, en el departamento del Valle del Cauca; y el 20 de enero una joven Nasa de 17 años, perdió la vida tras la aparente explosión de una…

p. 11
22El desplazamiento en Colombia. Regiones, ciudades y políticas públicasMartha Nubia Bello, Marta Inés Villa Martínez · 2005 · p. 4011 cita
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actuación y nor- malización— la atención de las necesidades de la población desplaza- da continuará siendo vista por las entidades como una carga y no se atenderá de manera adecuada la obligación institucional. La Corte Constitucional ha fallado en temas de desplazamiento precisamente porque las restricciones…

p. 401
23El desplazamiento en Colombia: Regiones, ciudades y políticas públicasMartha Nubia Bello, Marta Inés Villa Martínez (editoras) · 2005 · p. 4011 cita
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actuación y nor- malización— la atención de las necesidades de la población desplaza- da continuará siendo vista por las entidades como una carga y no se atenderá de manera adecuada la obligación institucional. La Corte Constitucional ha fallado en temas de desplazamiento precisamente porque las restricciones…

p. 401
24Justicia. Balance de la contribución del CNMH al esclarecimiento históricoFrancisco Barbosa Delgado · 2018 · p. 761 cita
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el Gobierno de César Gaviria convirtió en legislación permanente buena parte de las disposiciones contenidas en el Estatuto Antiterrorista y el Estatuto para la Defensa de la Justicia. De este modo, la Comisión Legislativa Especial, conocida en los medios como “congresito”, aprobó el Decreto 2266 de 1991, mediante el…

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25Los retos de la Colombia contemporánea. Miradas disciplinares diversas en las ciencias socialesMauricio Nieto Olarte (edición académica y compilación), Luis Javier Orjuela, Alix Catalina Rojas, Carlos Felipe Cantor, Juan Carlos Rodríguez, Andrés Guhl, Sandra Borda G., Mateo Morales, Ángela Iranzo Dosdad, Alejandro Castillejo Cuéllar, Juan Ricardo Aparicio, Alhena Caicedo, Pablo Jaramillo, Carlos A. Manrique, Laura Quintana · 2017 · p. 1502 citas
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momento, para convertir la movilidad forzada transfronteriza en motivo de reclamación. Los des-plazados de su Estado de origen son personas “sin 27 El régimen internacional de derechos humanos muestra una tensión entre lo internacional y lo estatal como espacios de vida social y política. Por un lado, en sentido…

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momento, para convertir la movilidad forzada transfronteriza en motivo de reclamación. Los des-plazados de su Estado de origen son personas “sin 27 El régimen internacional de derechos humanos muestra una tensión entre lo internacional y lo estatal como espacios de vida social y política. Por un lado, en sentido…

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