Ley 70 de 1993
La Ley 70 de 1993, conocida como Ley de Comunidades Negras, es el estatuto jurídico que reconoció por primera vez en Colombia derechos territoriales colectivos, identidad cultural diferenciada y mecanismos de protección étnica a la población afrocolombiana, abriendo la puerta a la titulación colectiva de más de cinco millones de hectáreas en el Pacífico colombiano.
- 1982Constitución de la ACIA en el medio Atrato — La Asociación Campesina Integral del Atrato (ACIA) se constituye en 1982 impulsada por la Diócesis de Quibdó, articulando un discurso de identidad cultural y derechos territoriales para los campesinos negros ribereños del Pacífico norte, proceso reconocido como el antecedente directo y piloto de la Ley 70.
- 1986Acuerdo 20 de Buchadó y Bellavista — Tras un largo diálogo entre la ACIA y el gobierno nacional (1982-1986), el Estado reconoció a las comunidades del medio Atrato 800.000 hectáreas para manejo especial, primer antecedente de reconocimiento territorial colectivo afrocolombiano en Colombia.
- 1991Artículo Transitorio 55 de la Constitución Política — Aunque las comunidades negras no lograron elegir ningún representante a la Asamblea Nacional Constituyente, mediante intenso cabildeo consiguieron la inclusión del AT-55, primer reconocimiento jurídico explícito de la población afrocolombiana, que ordenó al Congreso expedir en dos años una ley de derechos territoriales colectivos para las comunidades negras del Pacífico.
- 1993Sanción de la Ley 70 de 1993 — El 27 de agosto de 1993, el Congreso sancionó la Ley 70, estructurada en 8 capítulos y 68 artículos. Los primeros cinco capítulos regulan la delimitación, constitución y manejo de territorios colectivos en el Pacífico; los restantes abordan identidad cultural, derechos económicos y sociales, y participación. Define a las comunidades negras como sujeto étnico y establece que la propiedad colectiva es inalienable, inembargable e imprescriptible.
- 1995Decreto 1745 y creación del Consejo Comunitario — El Decreto 1745 de 1995 reglamentó la Ley 70 en materia de titulación colectiva, creando la figura del Consejo Comunitario como autoridad administrativa interna y única puerta de entrada al título colectivo. Ese mismo año la ACIA se transformó en COCOMACIA, ajustándose al nuevo lenguaje jurídico.
- 1999Primeros títulos colectivos en el Pacífico — El 26 de abril de 1999, el INCORA reconoció la titulación de 103.024 hectáreas al Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Cacarica (Chocó), hito simbólico del proceso. Ese mismo año se otorgaron los primeros títulos del Pacífico sur (Tumaco-Mosquera) y se expidieron los títulos de Curvaradó (46.048 ha) y Jiguamiandó (54.973 ha), que años después simbolizarían la brecha entre el derecho reconocido y la realidad territorial.
- 2005Expansión organizativa y balance de implementación — Tres décadas después de su sanción, la Ley 70 había generado múltiples organizaciones étnico-territoriales en el Pacífico y otras regiones —incluyendo 42 consejos comunitarios en el Caribe—, con apoyo del Banco Mundial (65 millones de dólares, 2,36 millones de hectáreas tituladas, 497 comunidades beneficiadas) y el BID, pero sus capítulos sobre desarrollo económico, identidad cultural y participación permanecían con implementación deficiente, y la titulación colectiva coincidió con la irrupción del paramilitarismo y el extractivismo en las cuencas tituladas.
La Ley 70 de 1993
La Ley 70 de 1993, conocida como Ley de Comunidades Negras, es el estatuto jurídico que reconoció por primera vez en la historia de Colombia derechos territoriales colectivos, identidad cultural diferenciada y mecanismos de protección étnica a la población afrocolombiana. Expedida por el Congreso el 27 de agosto de 1993 en desarrollo del Artículo Transitorio 55 de la Constitución Política de 1991, inscribió en el derecho positivo un sujeto inédito —las "comunidades negras"— y abrió la puerta a la titulación colectiva de más de cinco millones de hectáreas en el Pacífico colombiano. Es, simultáneamente, el mayor logro jurídico del movimiento afrocolombiano contemporáneo y una promesa reglamentaria que, tres décadas después, permanece incompleta: sus capítulos sobre desarrollo económico, identidad cultural y participación han tenido una implementación deficiente, mientras la titulación colectiva —lejos de blindar el territorio— coincidió en el tiempo con la irrupción del paramilitarismo, la palma aceitera y el extractivismo a gran escala en las cuencas del Atrato, el San Juan y el Patía. La Ley 70 es la biografía jurídica de un pueblo que se autoinventó políticamente en el tránsito constituyente y descubrió, después, los límites del marco que él mismo había conseguido levantar.
Los antecedentes: del Atrato a la Constituyente
La Ley 70 no nació en el Congreso ni en la Asamblea Constituyente: nació en el medio Atrato, a comienzos de los años ochenta, en las asambleas campesinas que la Diócesis de Quibdó impulsó a lo largo del río. En 1982 se constituyó la Asociación Campesina Integral del Atrato (ACIA) como parte de ese proceso de concientización y formación pastoral, en un territorio donde la iglesia local había asumido, con acento social, el trabajo con las comunidades negras ribereñas. Entre 1982 y 1986, la ACIA sostuvo un largo diálogo con el gobierno nacional que desembocaría en el Acuerdo 20 de Buchadó y Bellavista, mediante el cual el Estado reconoció a las comunidades del medio Atrato 800.000 hectáreas para manejo especial. En 1987 la organización obtuvo personería jurídica. Aquel proceso —campesino, ribereño, tutelado inicialmente por la pastoral católica— sería reconocido después, en la memoria del movimiento, como el piloto que preparó el terreno para la Ley 70, aun cuando múltiples organizaciones reclamaran más tarde paternidad sobre el resultado.
Lo decisivo del experimento atrateño fue haber articulado, en la segunda mitad de los ochenta, un discurso que unía identidad cultural y derechos territoriales para los campesinos negros del Pacífico norte. Era un lenguaje nuevo: no de reivindicación racial urbana ni de integración ciudadana, sino de etnización campesina, anclada en las prácticas tradicionales de producción y en el sentido de pertenencia a la cuenca. Ese discurso encontró su oportunidad histórica cuando se convocó la Asamblea Nacional Constituyente de 1990-1991.
Las comunidades negras llegaron a la Constituyente sin representación electa: ningún candidato afrocolombiano logró curul. Lo que siguió fue una operación de lobby sostenida —marchas, ocupaciones, reuniones con constituyentes indígenas y liberales— que consiguió, en el último tramo del proceso, la inclusión del Artículo Transitorio 55. El AT-55 no era una norma sustantiva sino un mandato: ordenaba al Congreso expedir, dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la Constitución, una ley que reconociera a las comunidades negras ocupantes de tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de la Cuenca del Pacífico el derecho a la propiedad colectiva sobre las tierras que habitaban conforme a sus prácticas tradicionales de producción, y que dispusiera mecanismos para la protección de su identidad cultural y el fomento de su desarrollo económico y social.
El AT-55 fue el primer reconocimiento jurídico explícito de la población afrocolombiana en la historia constitucional del país. Fue también un reconocimiento acotado desde su nacimiento: hablaba de comunidades rurales, ribereñas, del Pacífico, ocupantes de baldíos con prácticas tradicionales de producción. Ese perímetro definiría, para bien y para mal, el sujeto jurídico que la ley reglamentaria vendría a construir.
La comisión y el texto: cómo se fabricó un sujeto étnico
Entre 1992 y 1993, en cumplimiento del mandato constitucional, se instaló una Comisión Especial —integrada por representantes del gobierno, comunidades negras, académicos y organizaciones sociales— encargada de redactar el proyecto de ley. Allí se libró la disputa conceptual decisiva: qué era, jurídicamente, una comunidad negra. En la primera reunión, el antropólogo Jaime Arocha planteó explícitamente la comparación con los pueblos indígenas como punto de partida para corregir la asimetría heredada del texto constitucional, que había reconocido a los indígenas con densidad y a los afrocolombianos apenas por un artículo transitorio.
El molde indígena resolvió una urgencia y creó un problema. Resolvió la urgencia porque ofrecía una arquitectura jurídica probada —territorio colectivo, autoridad tradicional, consulta previa, protección cultural— que podía trasladarse con adaptaciones al caso afrocolombiano. Creó un problema porque anclaba la identidad negra en un modelo etnográfico rural, territorializado, con prácticas de producción "tradicionales" claramente diferenciables de las de la sociedad mayor. Los representantes afrocolombianos que negociaron el articulado argumentaron que las comunidades negras constituían un grupo étnico diferenciado con identidad cultural propia, y anclaron esa identidad en las prácticas y costumbres de las comunidades rurales ribereñas descendientes de africanos esclavizados. Fue una jugada táctica exitosa —permitió obtener derechos territoriales colectivos— y una decisión de largo alcance que dejaría fuera del cuadro a la mayoría urbana afrocolombiana, a los raizales de San Andrés, a los palenqueros de San Basilio, al norte del Cauca, al Caribe continental y a los valles interandinos.
El 27 de agosto de 1993, el Congreso sancionó la Ley 70. El texto se organizó en ocho capítulos y sesenta y ocho artículos. Los primeros cinco, la parte densa y operativa de la ley, se ocuparon de la delimitación, constitución y manejo de los territorios colectivos en el Pacífico. Los tres restantes abordaron, en clave más general, la protección de la identidad cultural, los derechos económicos y sociales, la planeación y fomento del desarrollo, y los mecanismos de participación de las comunidades negras en instancias oficiales.
La definición legal de comunidad negra —el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana con cultura propia, historia compartida, tradiciones y costumbres propias, ocupación ancestral de tierras de uso colectivo y prácticas tradicionales de producción orientadas a la conservación de la vida y al desarrollo autosostenible— fijó los criterios que después habrían de disputarse una y otra vez en tribunales, ministerios y consejos comunitarios. Junto a esa definición, la ley estableció el rasgo más potente del régimen territorial: la propiedad en los territorios colectivos sería comunitaria, inalienable, inembargable e imprescriptible. Es decir: no podría venderse, no podría gravarse, no podría expropiarse por el Estado, no admitiría limitaciones de dominio. Era, en el papel, un blindaje de máxima intensidad.
La ley se complementó con el Decreto 1745 de 1995, que reglamentó los requisitos y procedimientos de titulación colectiva y creó la figura administrativa del Consejo Comunitario como autoridad interna de cada territorio. Junto al Convenio 169 de la OIT —que ampara a los afrocolombianos bajo la categoría de grupo tribal— y a la Ley 99 de 1993 —marco general ambiental que incorporó la consulta previa—, la Ley 70 y su decreto reglamentario terminaron de configurar la arquitectura jurídica de los derechos étnicos negros en Colombia.
La ACIA se vuelve consejo: la fabricación del territorio colectivo
Sancionada la ley, empezó la tarea más difícil: convertir las cuencas del Pacífico en territorios colectivos titulados. En 1995, la ACIA cambió de nombre para ajustarse al nuevo lenguaje jurídico y pasó a denominarse Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato (COCOMACIA). El gesto es más que administrativo: capta lo que estaba ocurriendo en todo el Pacífico. Donde antes había asociaciones campesinas, veredales o pastorales, aparecieron consejos comunitarios; donde antes había asambleas de ribereños, aparecieron juntas y representantes legales; donde antes había prácticas de posesión ancestral, aparecieron mapas, censos, actas y solicitudes de titulación.
El proceso se aceleró con financiamiento internacional. A mediados de los noventa, el Banco Mundial canalizó 65 millones de dólares en préstamos, a través del Programa de Manejo de Recursos Naturales, para el registro y titulación de comunidades minoritarias en la Costa Pacífica. Ese programa habría beneficiado a 497 comunidades negras y contribuido a la titulación de 2,36 millones de hectáreas. El Banco Interamericano de Desarrollo, a través de su programa de Modernización de la Titulación y el Registro de Tierras, también sumó recursos. La conjunción de mandato constitucional, ley reglamentaria y financiamiento multilateral produjo, en pocos años, un mapa nuevo: el Pacífico colombiano dejó de ser jurídicamente un archipiélago de baldíos ribereños y se convirtió en un mosaico de territorios colectivos con propiedad étnica reconocida.
Los primeros títulos marcaron los hitos del proceso. El 26 de abril de 1999, el INCORA reconoció la titulación de 103.024 hectáreas al Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Cacarica, en el Chocó, hito simbólico porque esa cuenca había sido escenario de operaciones militares y desplazamiento forzado apenas dos años antes. Ese mismo año se otorgó el primer título colectivo del Pacífico sur al Consejo Comunitario Veredas Unidas Un Bien Común, en los municipios de Tumaco y Mosquera, sobre la cuenca del río Guandipa. Poco después, ACAPA —acompañada por la Pastoral Afro— obtuvo la titularidad colectiva de 95.000 hectáreas en Tumaco, Francisco Pizarro y Mosquera al constituirse en consejo comunitario. En el bajo Atrato, el INCORA expidió los títulos de Curvaradó, con 46.048 hectáreas, y Jiguamiandó, con 54.973 hectáreas, que años más tarde se convertirían en el símbolo doloroso de la brecha entre el papel y el terreno.
En paralelo, la ley empezó a extenderse más allá de su núcleo pacífico. El Decreto 1745 admitía la titulación colectiva en otras regiones con condiciones similares de ocupación, y en la región Caribe se constituyeron con el tiempo 42 consejos comunitarios bajo el amparo de la Ley 70. La implementación efectiva, sin embargo, se concentró abrumadoramente en el Pacífico, donde estaban los antecedentes organizativos, la infraestructura eclesial de apoyo, la cartografía cultural que hacía inteligible la figura del territorio colectivo y, no menor, los recursos multilaterales que financiaban el proceso.
El Consejo Comunitario como dispositivo: gobierno propio, camisa de fuerza
El Consejo Comunitario fue, quizá, la creación institucional más consecuente de la Ley 70. Concebido como la instancia de organización de los pobladores dentro de un área delimitada del territorio ocupado según sus prácticas culturales y formas de producción, se convirtió en la única puerta de entrada a la titulación colectiva y, con el tiempo, en el interlocutor exclusivo del Estado para efectos de consulta previa, planeación y ejecución de proyectos.
La estructura territorial de los consejos se inspiró en las formas de relación entre comunidades de una misma cuenca y en los sentidos de pertenencia a un mismo río. En Cocomanía, en el Chocó, la traducción fue explícita: convertir la territorialidad y la movilidad afro en una potencialidad política para reclamar propiedad colectiva ante el Estado. Era una operación fina de codificación: tomar el uso consuetudinario del territorio y traducirlo a un lenguaje jurídico que el aparato estatal pudiera procesar.
Pero el dispositivo tuvo efectos que sus arquitectos no anticiparon. Al canalizar la participación y los recursos estatales casi exclusivamente hacia los procesos de titulación colectiva, la Ley 70 terminó orientando toda la energía organizativa del Pacífico hacia los consejos, en detrimento de otras formas asociativas. Las organizaciones negras quedaron, en la práctica, restringidas a una perspectiva puramente institucional trazada por la ley y dependientes casi exclusivamente de recursos estatales para continuar sus reclamaciones. Lo que había sido un movimiento con vocación política amplia —el que ganó el AT-55— se convirtió en un archipiélago de consejos administrando títulos.
Las previsiones de participación de la ley, pensadas para democratizar la interlocución con el Estado, acabaron acentuando el faccionalismo. La competencia entre organizaciones de base y ONG por el protagonismo y el reconocimiento oficial debilitó los escenarios de coordinación subregional, departamental y nacional. Algunas organizaciones con procesos de titulación colectiva mostraron reticencia a integrarse en coordinaciones con sede urbana, desconfiadas de activistas sin representatividad territorial. El caso de COCOMOPOCA lo ilustra crudamente: doce de sus cincuenta y cuatro consejos comunitarios se escindieron para formar una organización separada, obligando a reenviar toda la documentación acumulada durante años con sólo los cuarenta y dos consejos restantes. Funcionarios estatales aludían entonces a la fragmentación interna del movimiento negro como causa de los retrasos en la implementación de la ley; los activistas replicaban que esa narrativa desplazaba la responsabilidad y ocultaba los obstáculos provenientes del propio Estado.
El efecto más pernicioso del dispositivo aparecería años después, cuando la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior equiparó el concepto de comunidad afrodescendiente con el de Consejo Comunitario legalmente reconocido. En 2011, esa equivalencia burocrática permitió certificar la inexistencia de comunidades negras en la zona del proyecto Campo Mirto, en el Bloque Maranta del Putumayo, y excluir a la población afrodescendiente de Puerto Umbría del proceso de consulta previa por no haber completado la constitución formal de un consejo con título adjudicado. La categoría creada para reconocer derechos se había convertido en criterio para negarlos.
Cátedra, etnoeducación y los capítulos olvidados
Los tres capítulos finales de la Ley 70 —los que abordaban identidad cultural, desarrollo económico y social, y participación— corrieron una suerte muy distinta a la titulación. Fueron, en general, letra muerta. La brecha entre los primeros cinco capítulos, densamente operativos, y los tres últimos, programáticos, se convirtió en una de las críticas más constantes al modelo: la ley concentró sus disposiciones concretas en las comunidades ribereñas del Pacífico y dejó como aspiración lo que debía haber sido política pública de largo aliento para toda la población afrocolombiana.
La excepción parcial fue la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, establecida por el artículo 39. Concebida como un instrumento para reformar los currículos existentes e incluir con seriedad la historia y la cultura afrocolombianas en la educación, la cátedra tardó años en reglamentarse y desarrollarse curricularmente. Su implementación efectiva en las aulas ha sido desigual, dependiente en gran medida del compromiso de docentes y secretarías locales antes que de una política sistemática del Ministerio de Educación.
La etnoeducación heredaba, además, un molde que le venía estrecho. Concebida desde 1986 como política educativa indígena, sólo en 1996 —con la publicación del documento La etnoeducación. Realidad y esperanza de los pueblos indígenas y afrocolombianos y sus lineamientos generales para la educación en comunidades afrocolombianas— expresó formalmente un cambio de alcance. Diez años después de haber sido pensada en clave indígena, la etnoeducación incorporaba a las comunidades negras, arrastrando categorías y presupuestos que no siempre encajaban en la experiencia afrocolombiana urbana o caribeña.
El Conpes 3169 de 2002, que fijaba compromisos del Estado con las comunidades afrocolombianas del Chocó, no fue cumplido en sus alcances centrales. Es el patrón de la implementación de los capítulos programáticos de la Ley 70: eficacia muy baja, incumplimientos documentados, avances puntuales que dependen de la coyuntura política y de la presión organizada. La ley figura al poblado como simple extensión de la vida rural y sede ideal de la autoridad tradicional, ignorando que en el Pacífico esos poblados son núcleos de integración a la economía de mercado y a sistemas de control social andinos. Esa ceguera urbana —heredada de su matriz ribereña— condujo a nuevas formas de invisibilización y reproducción de la marginalidad para la mayoría urbana afrocolombiana, que quedaba fuera de la categoría privilegiada de comunidad negra.
Consulta previa: del derecho al trámite
Pocos instrumentos han recorrido un camino más elocuente entre la promesa y su domesticación que la consulta previa. Reconocida en el Convenio 169 de la OIT, incorporada por la Ley 70 y la Ley 99 de 1993, y desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la consulta previa debía garantizar que ningún proyecto que afectara territorios de comunidades negras pudiera ejecutarse sin un diálogo real y culturalmente adecuado con sus autoridades propias.
La Corte fue precisa en sus umbrales. Cuando se trata de grandes proyectos de inversión o explotación de recursos naturales que afecten territorios ancestrales, no basta la consulta: debe obtenerse el consentimiento libre, informado y previo de las comunidades, otorgado según sus costumbres. Cuando el proyecto no alcanza esa escala y no se logra el consentimiento, la decisión de la autoridad debe ser motivada, objetiva, razonable y orientada a proteger la diversidad cultural del país, con medidas que atiendan los efectos negativos sobre las comunidades.
En el terreno, la consulta previa se convirtió en otra cosa. Empresas privadas y agencias del gobierno subcontratan principalmente a antropólogos para realizar las visitas requeridas, llenar formularios, socializar proyectos y convencer a las comunidades de que no pueden detener el progreso. El procedimiento se ha formalizado hasta perder sustancia: hidroeléctricas, minería a gran escala, tala industrial y puertos han sido aprobados en territorios colectivos que reciben pocos o ningún beneficio directo. La consulta previa, concebida como blindaje étnico, opera con frecuencia como certificación performativa del avance de proyectos ya decididos.
A esa erosión operativa se sumó la restricción burocrática del sujeto de derecho. En casos documentados —el Bloque Maranta es paradigmático— la reducción de la comunidad afrodescendiente al Consejo Comunitario formalmente inscrito y con título adjudicado ha permitido excluir a poblaciones enteras del derecho a ser consultadas. Y cuando la consulta se ha incumplido abiertamente, el Estado —tanto el ejecutivo como la rama judicial— ha llegado a avalar el desconocimiento e imponer resarcimientos monetarios individuales, por familias y no por comunidades, causando daños graves a la cohesión cultural y política y erosionando la comprensión, entre las nuevas generaciones, de los sistemas de propiedad y producción colectivos que la ley se proponía proteger.
Curvaradó, Jiguamiandó y la palma: la titulación bajo fuego
Ninguna historia de la Ley 70 puede omitir lo que ocurrió en el bajo Atrato. Los títulos colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó, expedidos por el INCORA para sumar más de 100.000 hectáreas, coincidieron en el tiempo y en el territorio con la expansión paramilitar y con la introducción del monocultivo de palma aceitera. El comandante paramilitar Rodrigo Zapata, alias Ricardo, declaró ante la Fiscalía que desde 1997 operaba en las cuencas de Curvaradó y Jiguamiandó adquiriendo tierras, y que tenía conocimiento de que ciertas zonas estaban sometidas al trámite de adjudicación de territorios colectivos. La titulación no impidió el despojo: fue el mapa sobre el cual el despojo se ejecutó.
El cultivo de palma aceitera en el bajo Atrato avanzó de la mano de la violencia paramilitar, invadiendo territorios colectivos, generando desplazamiento forzado y despojo. La Defensoría del Pueblo emitió, el 2 de junio de 2005, la Resolución Defensorial No. 39, denunciando la violación de derechos humanos por la siembra de palma africana en los territorios colectivos de Jiguamiandó y Curvaradó. El INCODER, sucesor del INCORA, expidió después resoluciones sobre alianzas estratégicas en territorios colectivos que la propia Defensoría criticó por legitimar situaciones irregulares, distorsionar el carácter de los territorios y abrir el camino para reanudar la concesión de créditos para siembra de palma.
La violencia no se detuvo en el Atrato. En 1996 fue asesinada por las FARC Ricardina Perea, impulsadora de la Ley 70 en el río Truandó. Años más tarde, la hermana Yolanda Cerón —vinculada a las luchas territoriales del Pacífico sur— fue asesinada por paramilitares en Tumaco. El desplazamiento forzado masivo se convirtió en la forma de violencia que más afectó los proyectos colectivos, culturales y políticos de las comunidades afrocolombianas. Para muchos líderes del proceso, esa oleada de violencia tenía un sentido político preciso: revertir los logros de la Constitución de 1991 y desmantelar sobre el terreno lo que la ley había reconocido en el papel.
La paradoja quedó instalada: la formalización de la titulación colectiva en el Pacífico, lejos de proteger plenamente a las comunidades, facilitó en la práctica la introducción del extractivismo a gran escala. Al fijar el territorio en un título, al hacerlo legible para el Estado, la ley lo hizo también legible para los intereses que operaban en los intersticios del Estado. La propiedad inalienable, inembargable e imprescriptible resultó vulnerable a la motosierra, la fumigación, la incursión armada y el testaferrato.
Después del Acuerdo de Paz: los líderes bajo mira
La firma del Acuerdo de Paz entre el Gobierno nacional y las FARC-EP en 2016 no alivió la presión sobre las comunidades étnicas; al contrario. Entre 2016 y 2019, los asesinatos de líderes afrocolombianos aumentaron significativamente, pasando de alrededor de diez en 2013 a alrededor de treinta y tres en 2018. El vacío territorial dejado por la desmovilización de las FARC fue ocupado por disidencias, grupos paramilitares reconfigurados y economías ilegales que disputan las cuencas que las comunidades negras habían empezado a gobernar como territorios colectivos.
Figuras como Francia Márquez —originaria del norte del Cauca, región que desde finales de los años ochenta se había movilizado para que la Ley 70 fuera aplicable a un territorio no ribereño pacífico— visibilizaron internacionalmente el costo humano de defender la ley en el terreno. La generación de liderazgos que había empujado el AT-55 —Juan de Dios Mosquera desde el Movimiento Nacional Cimarrón, Zulia Mena y Piedad Córdoba desde el Congreso, Carlos Rosero y Libia Grueso desde el Proceso de Comunidades Negras— vio consolidarse una segunda ola de dirigentes locales que asumió el liderazgo consejo por consejo, cuenca por cuenca, con el riesgo distribuido a lo ancho del territorio.
La Ley 70, a más de treinta años de su promulgación, no ha sido reglamentada en su totalidad. Sus capítulos programáticos siguen esperando desarrollo; sus previsiones de participación en organismos oficiales y en procesos de planeación se han cumplido de manera parcial y desigual; su capítulo sobre desarrollo económico y social no se ha traducido en una política pública de largo aliento para las comunidades negras rurales del Pacífico, y mucho menos para la mayoría urbana afrocolombiana. Los procesos de fortalecimiento identitario étnico, sin embargo, siguieron avanzando: entre 1970 y 2005 la autoidentificación étnica en Colombia se transformó, y en el censo de 2005 la población que se reconoce como indígena pasó del 1,6% al 3,4% del total nacional, un indicador del cambio cultural que la Constitución del 91 y la Ley 70 contribuyeron a producir.
La huella: un umbral y sus fronteras
Medir la Ley 70 exige sostener a la vez dos afirmaciones que suelen presentarse como excluyentes. La primera es que constituye un umbral histórico real: el primer reconocimiento jurídico de derechos territoriales colectivos afrocolombianos en Colombia, el instrumento que permitió la titulación de millones de hectáreas en el Pacífico bajo un régimen de propiedad comunitaria, inalienable, inembargable e imprescriptible, y la plataforma jurídica desde la cual el movimiento negro colombiano construyó su interlocución contemporánea con el Estado. La Constitución de 1991 definió a Colombia como nación pluriétnica, y la Ley 70 fue el instrumento que hizo esa definición operativa para la población afrocolombiana. Sin ella, la geografía política del Pacífico, la existencia misma de los consejos comunitarios, el lenguaje público sobre la afrocolombianidad y la posibilidad de nombrar territorios ancestrales negros serían impensables.
La segunda afirmación es que ese mismo dispositivo acotó estructuralmente los derechos que reconoció. Al modelar la comunidad negra sobre el referente indígena-rural-ribereño, la ley construyó un sujeto étnico estrecho —campesino, pacífico, colectivo— que dejó fuera a la mayoría urbana afrocolombiana, a los raizales, a las poblaciones del Caribe continental y de los valles interandinos, y a las comunidades que se organizaban bajo formas distintas al consejo comunitario. Al canalizar la participación y los recursos hacia la titulación, subordinó la organización negra a la lógica burocrática del consejo y produjo faccionalismo, dependencia estatal y pérdida de horizontes políticos más amplios. Al reducir la consulta previa a trámite performativo, permitió que el extractivismo y los megaproyectos entraran precisamente por la puerta que la ley había construido para protegerse de ellos. Al dejar sin reglamentar capítulos enteros, convirtió su promesa de desarrollo y de identidad cultural en aspiración incumplida.
La Ley 70 fue, sobre todo, una victoria de la contingencia política sobre la estructura: sin representación electa en la Constituyente, un puñado de líderes obtuvo por lobby lo que las condiciones estructurales no ofrecían. Esa fragilidad de origen explica la reglamentación incompleta treinta años después, la vulnerabilidad de los títulos frente a la violencia armada, la facilidad con que la burocracia ha vaciado sus mecanismos participativos. Pero también explica su carácter fundacional: fue un acto de autoinvención política que fijó en la ley un sujeto que antes no existía jurídicamente. Que ese sujeto haya resultado más frágil de lo esperado, o más estrecho de lo deseable, no borra el hecho de que exista. La Ley 70 no cerró la lucha por los derechos territoriales y culturales afrocolombianos: la instaló en un terreno jurídico donde antes no había ninguno. Todo lo que vino después —la titulación de Cacarica, la resistencia de Curvaradó, el liderazgo de Francia Márquez, la reglamentación pendiente, los consejos comunitarios que siguen naciendo en el Caribe— transcurre en el terreno que la ley abrió, y contra los límites que la ley también fijó.